REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de Abril de 2008
197º y 148°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000105
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000105 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29-03-2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 25 al 30 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 4 de Abril de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta al folio 50 de la incidencia; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Se evidencia que el fallo es recurrible, por cuanto impone Medida Privativa Judicial de Libertad contra de EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZALEZ.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; es por lo que, se DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación cursante a los folios 41 al 49 de la incidencia recursiva. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA AMILIA BARRETO NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000105
RMG/ORP/NS/joi
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