REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de abril de 2008
197° y 149°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró la libertad sin restricciones de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN VASQUEZ, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 19/10/1967, hija de Jerónima Reyes y Héctor Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 6.497.565, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 4° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. …”
El ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, en el caso de marras se decretó la libertad sin restricciones, pronunciamiento este que no encuadra en los supuestos previstos en el referido numeral.

Así como tampoco se puede subsumir en el supuesto establecido en el numeral 5° del citado artículo 447 ejusdem, que establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

Ello en virtud, de que el decreto de libertad sin restricciones no causa gravamen irreparable, ya que el representante del Ministerio Público puede continuar con su investigación y llegado el caso, presentar su acto conclusivo, en el cual puede solicitar si así lo considera pertinente, la imposición de una Medida de Coerción Personal.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual declaró la libertad sin restricciones de la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN VASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ



ROSA AMELIA BARRETO NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000030