REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2008-000034 ACUSADA: IRIANA JOYCE ISEA LEAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS VELASCO, en su carácter de defensor de la acusada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 21/08/1980, hija de José Isea y Evelín Leal, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08/01/2008 y motivada en fecha 24/01/2008, en la que se CONDENO a la mencionada acusada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito recursivo alegó:
“…Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de ley por inobservancia de la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal…el órgano jurisdiccional no tomó en consideración la buena conducta predelictual de la acusada, la cual se encontraba acreditada en el expediente a través de las diferentes constancias consignadas a lo largo del proceso y por el hecho de no tener la acusada antecedentes penales, por una parte y por la otra, se observa que la juez a quo obvió establecer o explanar en el texto de su decisión, cual o cuales fueron los criterios seguidos por ella a los fines de considerar la inexistencia de circunstancias atenuantes en el caso que nos ocupa, cercenándose con ello a mi defendida la posibilidad de conocer las razones por las cuales no se le aplicó la atenuante genérica consagrada en la norma cuya violación se denuncia, coartándole su derecho a la defensa, al desconocer los motivos de tal resolución, vulnerando con ello la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones…si bien es cierto que la aplicación de dicho atenuante es facultativa por parte del juez, no es menos cierto que su inobservancia, al menos debe ser motivada…solicita…la declaratoria CON LUGAR del mismo y en consecuencia la rectificación de la pena a imponer a nuestra defendida, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal…”

Asimismo, se advierte que no existe contestación del recurso de apelación interpuesto. Igualmente, se deja constancia que tanto la defensa como el representante del Ministerio Público comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 03/04/2008.

En fecha 14/11/2007, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional celebró la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 122 al 126 de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, el cual tiene como objeto la rectificación de la pena impuesta, ya que considera el recurrente que la sentenciadora de Primera Instancia incurrió en la falta prevista en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La única denuncia del recurrente se basó en que la sentenciadora de Primera Instancia al momento de imponer la pena, no aplicó la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, no motivó su decisión en relación a este punto.

En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…” (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17/02/2004, entre otras).

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha16/04/2004 que:
“…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…”

Igualmente, en sentencia N° 201 de fecha 30/04/2002 dispuso la Máxima Sala:
“…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

En este sentido y revisada como ha sido la presente causa, se advierte que a la hoy penada no posee antecedentes penales (fs. 146 y 160), lo que conlleva a concluir la buena conducta predelictual.

Asimismo, se observa que la Juez de Primera Instancia en lo Penal no aplicó la atenuante genérica anteriormente citada; pero como bien lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicha atenuante también es de libre apreciación del Juzgado Superior y, tomando en cuanta la buena conducta predelictual y la circunstancia de que la penada de autos haya asumido el hecho imputado, consideran quienes aquí deciden procedente la aplicación de la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. Y así se decide.

PENALIDAD

El delito imputado es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el articulo 34 del Código Penal igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISION, el cual será rebajado a su límite mínimo conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, quedando en principio como pena a cumplir la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto que la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL en la apertura del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripción, admitió los hechos, se procede a la aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se rebajará la pena en un tercio, quedando como pena aplicable en definitiva la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias impuestas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en su oportunidad legal. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada IRIANA ISEA LEAL; en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, pero se modifica la pena impuesta. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, |
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000034