REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Abril de 2008.
197° y 148°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WK01-X-2005-000018

Vista la inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del 2008, en la cual expone:

“…Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada bajo el Nº WP01-P-2005-014318 mediante el cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano OSMER JOSE CAMACHO CALDERON, habiendo quien suscribe acordado con lugar la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado ciudadano en la causa signada con el Nº WP01-P-2005-014318 nomenclatura del Tribunal. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra el mencionado ciudadano, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de junio de 2008 (sic). Y considerando de esta manera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…”

Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Del referido artículo, se desprende que la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del 2008, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, en virtud que en fecha 11 de junio del 2007, dictó decisión con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, en la cual se admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 05-04-2006, por cuanto el mismo reunía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330 numeral 2 ejusdem, y mediante el cual calificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su lectura en el juicio oral y público, principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, tal y como consta a los folios 9 y 10 de la incidencia recursiva.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la Juez inhibida emitió opinión de fondo en la causa seguida al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELESTINA MÈNDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELESTINA MÈNDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y copia certificada a la Juez inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WK01-X-2005-000018
RMG/RAB/NS/Evelyn.-