REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 29 de Abril de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Magaly Martínez (v) y Juan Alberto Iriarte (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.324.772, EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08/08/1959, hijo de Georgina Isturiz (v) y Juan Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 6.801.452, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 03/02/1981, hija de Maricela Araujo (v) y Ricardo Lares (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.313.620, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 26/01/1987, hija de Eligia González (v) y Marcelo Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.711.743 y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 01/01/1955, hija de Luisa Araujo Coa (v) y Luís Ramón Araujo (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.576.814, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del primero de los imputados nombrados y por el recurso de apelación planteada por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ Y ANDRES A. PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensores Privados de los demás imputados antes mencionados, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2008, en la cual decretó a los citados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…La ciudadana representante del Ministerio Público, presenta a mis… defendidos, como ella misma lo señala por una orden de allanamiento…De los hechos narrados por la representación fiscal desde el punto de vista de la lógica jurídica hay que estudiar los ELEMENTOS DEL DELITO, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comprende una conducta, que es la acción…Aunado a que fundamentalmente para que se de la acción de distribución es indispensable que existan al momento de la presentación de los imputados elementos de convicción que den por demostrado la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…En todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastantes limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas, por cuanto para encuadrar la conducta dentro del delito tipo del caso sub-examine, tiene que dar por demostrado la posesión y los fines con la cual se posee…El presente procedimiento no observa la Orden de Apertura al procedimiento, ni la presentación ante el tribunal, así mismo como se desprende de la orden de allanamiento, a la persona que buscaban era al ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, quien es la persona que estaba siendo investigada, y la supuesta sustancia presuntamente fue encontrada en un cuarto que no es ocupado por nuestros defendidos…En el presente caso, primero entran los funcionarios y después buscan a los testigos del allanamiento, en este sentido se observa una violación flagrante al principio de la seguridad jurídica y la confianza legitima que tienen los justiciables…En el presente caso no existe para su presentación, ni siquiera una prueba de orientación consignada con la presentación de los encartados de autos…Se necesitan para la representación fiscal consignen elementos de convicción procesal que demuestren que existen los Canales de Distribución de la droga para el Consumo, la acción consiste en distribuir en dar a otra persona, es necesario que se demuestre el sujeto pasivo de la acción...Para que se de la figura de distribución, deben ser presentados elementos de convicción procesal que den por demostrado una cobertura de mercado al menos muy limitada, un control de la droga los costos de las mismas, que no fue consignado ningún elemento de convicción, que pueda encuadrar la conducta del investigado, menos aún el de nuestras defendidas que a todo evento son inocentes y las asiste este principio constitucional…En ningún momento fue encontrada en posesión de ellos elemento algún que pudiera presumirse la posesión de sustancias estupefacientes, aunado a que la investigación adelantada no era en contra de ellos…Darle vicios de legalidad a la detención y a la presentación de nuestros defendidos, es cometer una injuria grave al ordenamiento Constitucional vigente…Existe una violación grosera y flagrante al principio de la libertad que es un derecho humano primordial, el cual fue desconocido por la representación fiscal y el Tribunal de Control…No (sic) encontramos en la presencia de un error in procedendo, o error de procedimiento que convierte al acto de aprehensión en una Nulidad Absoluta, y que compete a la Sala de Apelaciones, restaurar la seguridad jurídica y la confianza legitima en la injuria grave al ordenamiento Constitucional, ocasionada con el proceder de los funcionarios actuantes, de la representación fiscal y ratificado por la Jueza de Control…La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia…El principio general de la libertad del imputado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal…Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad…La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular…La presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales… La decisión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Varga (sic), incurre en un gravamen irreparable, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, por cuanto la representación Fiscal, presentó a nuestras defendidas cuando no se encontraba (sic) cometiendo delito alguno…La ciudadana representación fiscal, no señala cual es la conducta desplegada por cada uno de los encartados de autos, para encuadrarlos en el injusto penal que los encuadró…Se incurre en una injuria grave al ordenamiento constitucional que asiste a los justiciable y en este caso a nuestras defendidos (sic) que no fueron encontradas en la comisión de un (sic) delito alguno…Solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación y decretada la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos y se decrete La Libertad Plena en virtud de las omisiones graves al debido proceso, a la transparencia de la justicia y el principio de la legalidad, por parte de la representación fiscal, que violenta el ordenamiento constitucional vigente que constituye la seguridad jurídica que ampara a nuestros defendidos… En ningún caso fue señalado por la representación fiscal la relación de causalidad entre el objeto material del injusto con cada uno de los detenidos y por la jueza de control…No se evidencia que exista ningún elemento de convicción procesal que vincule a nuestros defendidos con el hecho punible que le atribuye, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en ningún momento se le encontró en su poder sustancia alguna que pudiera presumirse que era sustancia estupefaciente, aunado a que la investigación que adelanta la representación fiscal jamás era en contra de nuestros defendidos … debe ser acordada LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08 de marzo de 2008…La decisión impugnada no se PRONUNCIO ni dio estricto cumplimiento a la solicitud de presentación fiscal… Ya que a la misma no fue consignada la EXPERTICIA QUÍMICO BOTANICA correspondiente, ni ninguna prueba de orientación…Es procedente decretar la Libertad Plena de nuestros defendidos…Solicitamos la Nulidad Absoluta de la Presentación de nuestros defendidos, o en su defecto se decrete la Libertad Plena, en razón de la seguridad jurídica y la Confianza Legitima que existe en las norma (sic) vigente se configura el delito precalificado y acogió por la Jueza de Control. En su defecto sea acordada Medida Sustitutiva de Privación de Libertad por cuanto los asiste el buen derecho y el principio de presunción de Inocencia…” (Folios 01 al 32 de la incidencia).
Del mismo modo, el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ en su escrito recursivo, alegó que:
“…intento RECURSO DE APELACION, contra la negativa de concederle la libertad inmediata a mi patrocinado; y de ordenar la inmediata privativa de libertad de mi defendido que no tiene ningún vinculo de consanguinidad ni afinidad, sino su único error fue entrar en la vivienda del ciudadano EMILIO JACINTO MARTINEZ ISTURIZ, en donde en ese preciso momento se estaba practicando un allanamiento ordenado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…Dejo expresa constancia que mi defendido durante su permanencia en la sede policial no le fueron leídos sus derechos constitucionales como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual considero que todas las actuaciones practicada por los Órganos Policiales deben ser decretada NULA ya que no se le impuso de sus derechos. Es de hacer notar que mi Representado al momento de practicarse el allanamiento no se encontraba dentro de la residencia donde se practico el mismo, ya que el mismo se encontraba en la casa de su madre… también fundamento mi APELACIÓN, en vista que la defensa, en cuanto a la precalificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que observa, en ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, DONDE ARROJA UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTE (20) GRAMOS, donde pretenden involucra (sic) a mi defendido…Según el Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha seis (06) de Marzo de 2008, y acta de la practica de allanamiento …donde se dio cumplimiento la orden (sic) emanada por el Tribunal Cuarto de Control, practicada por los funcionarios Policiales…quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, al llegar a la vivienda proceden a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y describir las características de dicha vivienda y en la entrada de la residencia, se encontraron con los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, ciudadana RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, y la ciudadana MARISELA DEL VALLE ARAUJO COA, dentro de la residencia donde fue practicado el allanamiento sin que en ningún momento se encontraban (sic) SUSTANCIA alguna, para haberlos Privado de su Libertad…No manifiestan que le hayan realizado un (sic) revisión corporal a mis defendidos, pero no manifiestan en acta la revisión corporal que le practicaron a mis patrocinados, ya que los funcionarios no entraron con los testigos que aparecen en el procedimiento, ya que fueron buscado (sic) posterior al allanamiento practicado por Funcionarios de la Policía Metropolitana…la Representante del Ministerio Público, pretenden (sic) involucrar a mi patrocinado como DISTRIBUCION (sic) de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…El Juez de Control, debe observar el Acta de Verificación de la Sustancia Ilícita de Estupefaciente y Psicotrópicas, presuntamente incautada y el peso de la misma, que jamás es esa precalificación sino más bien de consumo, que ni siquiera se la incauta en el (sic) poder de mi patrocinado…En este caso la vindicta pública, a los fines de lograr la detención de mi representado por cualquier medio, se dedico a imputar delitos traídos a guisa de ristra, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin evidencia alguna y mucho menos elementos de convicción, sino basándose solo en un ACTA DOMICILIARIA…Solicitando de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Privativa de libertad, precalificando ante el Tribunal Natural, delito tal como DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE (SIC) Y PSICOTROPICAS…El Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación no trajo los videos que supuestamente fueron reflejadas en el acta policial, quiero decir que son medios ilícitos, por lo inverosímil del mismo…CONSECUENCIALMENTE LA PRECALIFICACION Fiscal no se encuentra ajustada a derecho. Y todo profesional del derecho sabe que la DISTRIBUCION CONSISTE en esta (sic) distribuyendo sustancias ilícitas a la comunidad en donde residen o estando en la calle haciendo la distribución de dicha sustancia, esto no se encuentra comprobado…PETITORIO… Se admita el presente Recurso de apelación…Sea declarado con lugar…Se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones…Se decrete la libertad plena de mis defendidos y se sobresea la causa, a todo evento de ser negada la libertad, y en el Supuesto negado solicito la imposición de una medida menos gravosa de la que pesa sobre mi defendido, mientras la Fiscalía investigue la Cooperación…” (Folios 34 al 41 de la incidencia).
Por otra parte, consta en autos a los folios 82 al 91 de la cusa, la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, EMILIO JACINTO MARTINEZ ISTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, ASMELI (SIC) ZORAY MORENO GONZALEZ Y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito atribuido a los imputados de autos, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece pena de SEIS (6) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/03/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Cursa a los folios 62 al 63 de la incidencia, ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 016-08, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de: “…en el cual reside el ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO MARTINEZ, a quien apodan “EL GORDO MINITECA”, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume que se cometen hechos irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
A los folios 50 al 53 de la causa, riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se deja constancia que:
“…Al llegar a la vivienda en mención, observamos a un ciudadano de tez blanca, estatura baja, cabello canoso de aproximadamente 45 años de edad, vestido con un Jean de color azul y franelilla color azul, el cual venia saliendo de la vivienda en mención a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar permitiéndonos el acceso a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos…Ingresamos a la vivienda observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja piel morena quien vestía short de rayas azules y verdes, franela blanca el cual emprendió la huida en veloz carrera por la parte trasera de la vivienda dándole captura en una platabanda de otra vivienda ubicada al lado de la vivienda donde nos encontrábamos siendo identificado como Iriarte Martínez Carlos Eduardo…Se encontraban en la vivienda una ciudadana de tez blanca de nombre Jasmeli Zoray Moreno González…Una tercera persona de contextura gruesa, estatura baja de tez blanca de nombre Lares Araujo Riquel Oriana…El oficial de primera (P.E.V) Ugueto Howard procedió a realizar la grabación con una cámara…Le dio inicio a la orden de allanamiento; una vez leída la orden se comisiono al oficial de policía (P.E.V) Ruiz Higor para que le realizara la revisión corporal a los ciudadanos y a la oficial de primera (P.E.V) 2016 Marcano Francis perteneciente a la comisaría este para que le practicara la revisión a las femeninas…Una vez culminada la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico se comienza la revisión minuciosa a la vivienda comenzando por un cubículo que funge como dormitorio ubicado entrando a mano izquierda de la entrada principal se observó en la segunda gaveta de la mesa de noche elaborada de madera color marrón ubicada entrando al dormitorio del lado izquierdo un dinero en efectivo…pasamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado al frente del antes mencionado no incautando ningún objeto de interés criminalistico… Pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado al lado de la segunda nombrada donde se colecto debajo de la cama una bolsa transparente elaborado en material sintético en su interior de (77) envoltorios elaborados en material sintético de color negra y amarilla, atado en una (sic) de sus extremos con hilo de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita (tipo cocaína base) en el mismo lugar se colecto sobre un DVD Marca LG de color gris un teléfono celular…En un cubículo que funge como cocina ubicado al lado del dormitorio arriba mencionado, no incautando ningún objeto de interés criminalistico…Se reviso la parte trasera de la vivienda donde se encontraba un cubículo que funge como baño y un patio, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico…Pasamos a un cubículo que funge como dormitorio donde se colecto en el piso en una esquina un teléfono celular…Pasando a la sala principal de la vivienda, donde se colecto un teléfono celular sobre una mesa elaborada en madera color marrón con vidrios…Se le indico a los ciudadanos testigos y al ciudadano que se encontraba en la revisión de la vivienda a pasar al primer dormitorio revisando para colectar el dinero, en efectivo que se encontraba en la segunda gaveta de la mesa de noche de color marrón ya que se presume que dicho dinero es producto de la comercialización de la presunta sustancia ilícita colectando la cantidad de (1765) mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes…”
Igualmente aparece inserto folio 60 y 61 de la incidencia, ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades: “…Se trata de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de (77) setenta y siete envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo y negro amarrado en uno de sus extremos de un hilo de color blanco al destaparlo contiene en su interior un polvo color blanco de presunta droga, que al ser pesados los envoltorios de material sintético arrojaron un peso bruto aproximado de 20 gramos…”
Cursa a folios 47 al 49 de la incidencia, Acta Policial de fecha 06-03-08, suscrita por los funcionarios UGUETO HOWARD, RUIZ HIGOR, GALEA JOSE Y GONZALEZ YUMAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado en virtud de la orden de allanamiento:
“…Aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de la casa, siendo atendidos por un ciudadano de contextura gruesa, de estatura baja, de tez clara, un pantalón de blue Jean y franelilla color azul a quien identificándome plenamente como policía adscrito a la policía del Estado Vargas le hice saber el motivo de nuestra presencia, procediendo a ingresar al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, una vez adentro un ciudadano de estatura delgada, estatura baja, tez morena, vestía un short y una franela de color blanco quien al notar la presencia de la policía emprendió la huida en carrera hacia la parte trasera de la referida vivienda…De igual manera se encontraban dentro de la vivienda tres personas, la primera de contextura delgada, estatura baja, tez clara, quien vestía pantalón de color, camisa de rayas de color moradas con blanco, la seguida de contextura delgada, estatura morena, quien vestía un pantalón blanco y camisa de color blanco y la tercera de estatura baja, tez blanca, quien vestía un short color azul y una franela de color negro, a (sic) igual manera le informe el motivo de nuestra presencia…Le informó que serían objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal…Procedió a dar lectura a la orden de allanamiento, culminada la lectura, procedí a una filmación del procedimiento con la cámara filmadora marca SONY, modelo DCR DVD 308 serial 270…Procedió a iniciar la revisión del inmueble, en una habitación que funge como dormitorio, en donde se logro observar dentro de la segunda gaveta de una mesa de noche un dinero en efectivo, seguidamente nos trasladamos a la segunda habitación que funge como dormitorio, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a entrar a la tercera habitación que funge como dormitorio, donde se colecta debajo de la cama, una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de setenta y siete (77) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, atado cada uno en uno de sus extremos superiores con un trozo de hilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo blanco, presunta droga, en el mismo dormitorio, en cima de un DVD, marca LG, de color Gris, que se encontraba montado sobre una base aérea, se colecto un (01) teléfono celular, marca LG…Regresamos a la primera habitación que funge como dormitorio, donde se colecto dentro de la gaveta de una mesa de noche, la cantidad de mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes (1765) y cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (485.000)…Se termino de revisar el inmueble en su totalidad, no localizando algún objeto de interés criminalistico por lo que en vista de las evidencias incautadas hace presumir que los ciudadanos detenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible…”( Subrayado del Tribunal).
A los folios 54 y 55 de la incidencia, riela acta de entrevista del ciudadano rendida por el ciudadano HERNANDEZ RISO NELSON RAFAEL, testigo del procedimiento quien entre otras cosas manifestó:
“…Llegamos a Naiquatá como a las 06:30 de la mañana, a una casa de tres pisos, la planta baja de color verde y las otras dos plantas de color blanca…Los policías tocaron la puerta y un señor bajito blanco como de 45 años, vestido con una camiseta azul y un pantalón blue Jean, que se encontraba en la parte de afuera hablo con los policías y les abrió la puerta… Vi a unos policías corriendo diciendo que uno había salido por la parte de atrás luego entramos a la sala y habla (sic) una señora blanca, con el cabello crespo rojo, vestida con una camisa de flores y un pantalón blanco, una morena pelo liso vestida con un pantalón blanco y una camisa blanca y otra blanquita bajita medio gordita vestida con un short de blue Jean y una camisa oscura, luego entraron unos policías con un muchacho moreno, flaco pelo malo, vestido con una camisa blanca y un short azul que dijeron que era el que se había escapado por la parte trasera de la casa, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento y le enseñaron un carnet, luego un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…comenzaron a revisar la casa por un dormitorio, no encontrando nada después otro dormitorio y tampoco encontraron nada, luego revisaron otro cuarto y consiguieron debajo de la cama y bolsa transparente y dentro tenía bastantes bolsitas de color negro y amarillo y uno de los policías una de las bolsitas la abrió y tenía un polvo dentro de color blanco, luego nos dijo que eso era presunta droga…Continuaron la revisión y consiguieron un teléfono celular encima del DVD, no encontraron más nada, continuaron con otro dormitorio que estaba al frente y consiguieron en el piso otro teléfono celular, luego pasamos al primer cuarto donde revisaron y en un gavetero de madera de color marrón en la primera gaveta agarraron un dinero que estaba ahí y le dijeron a las personas que estaban en la casa que ese dinero era presunta evidencia, continuaron con la revisión de la casa no encontrando más nada…” (Subrayado del Tribunal).
Cursa a folios 56 y 57 de la incidencia, acta de entrevista rendida por el ciudadano BELTRAN PEREZ BLAINER, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a las 06:20 llegamos a una casa tres pisos…Los policías tocaron la puerta y un señor como de 40 años, tenía puesto un pantalón blue Jean y la camisa creo que era azul, estaba fuera de la casa hablo con los policías y les abrió la puerta…Vi a varios policías corriendo diciendo que un chamo brincando por la parte de atrás…entramos todo (sic) a la sala y había una señora blanca, con el cabello crespo rojo, vestida con una camisa de flores y un pantalón blanco, una morena pelo liso vestida con un pantalón blanco y una camisa blanca y otra blanquita bajita medio gordita vestida con un short de blue Jean y una camisa oscura…luego entraron dos policías con un chamo moreno, flaco, pelo malo, vestido con una camisa blanca y un short azul que dijeron que era el que se había escapado de la casa cuando vio la policía, los policías le enseñaron los carnet y le dijeron que tenían una orden de allanamiento…Un policía de civil comenzó a leer un papel y otro a grabar con una cámara de video, comenzaron a revisar la casa por un cuarto no encontrando nada, después otro dormitorio y tampoco encontraron nada, después otro dormitorio y tampoco encontraron nada, luego revisaron otro cuarto y en la revisión consiguieron debajo de la cama una bolsa de color transparente y dentro de la bolsa tenía había (sic) un poco de bolsitas de color negro y amarillo y un policía abrió la bolsa y saco una de las bolsitas la abrió y tenía un polvo dentro de color blanco, luego nos dijo que eso era presunta droga…Siguieron revisando y consiguieron un celular encima del DVD, no encontrando más nada y continuaron con otro dormitorio que estaba al frente y consiguieron en el piso otro celular, luego pasamos al primer cuarto donde revisaron y en una mesa de noche encontraron un dinero, siguieron revisando y no encontraron más nada…”(Subrayado del Tribunal).
Riela a los folios 58 al 59 de la incidencia, acta de entrevista rendida por la ciudadana CONTRERAS ROSALES ANA HILDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Llegamos a una casa de tres pisos, la planta baja de color verde y las otras dos plantas de color blanca…Los policías tocaron la puerta y un señor bajito blanco como de 45 años vestido con una camiseta azul y un pantalón blue Jean, que se encontraba en la parte de afuera hablando con los policías y les abrió la puerta cuando abrió la puerta vi a unos policías corriendo diciendo que uno había brincado por la parte de atrás, luego entramos a la sala y había una señora con cabello enroscadito, pelirroja, vestida con una camisa de florecitas y un pantalón blanco, una morena pelo liso vestida con un pantalón blanco y una camisa blanca y otra blanquita bajita, gordita vestida con un short y una camisa oscura, luego entraron unos policías con un muchacho moreno, flaco, pelo chicharrón…Que dijeron que era el que se había escapado por la parte trasera de la casa…Los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento y le enseñaron un carnet, luego un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…Comenzaron a revisar la casa por un dormitorio no encontrando nada, después otro dormitorio y tampoco encontraron nada, luego revisaron otro cuarto y en la revisión consiguieron debajo de la cama una bolsa de color transparente y dentro de la bolsa tenía bastante bolsita la abrió y tenía un polvo dentro de color blanco…Continuaron con la revisión y consiguieron un teléfono celular encima del DVD…Continuaron con otro dormitorio que estaba al frente y consiguieron en el piso otro teléfono celular, luego pasamos al primer cuarto donde revisaron y en un gavetero de madera de color marrón en la primera gaveta recolectaron un dinero, continuaron con la revisión de toda la casa no consiguiendo más nada…” (Subrayado del Tribunal).
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen medios de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, el cual a criterio de este Órgano Colegiado constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia ilícita fue localizada oculta en una habitación debajo de una cama en una bolsa transparente y no se consiguieron otros elementos criminalísticos que permitan presumir que se trata del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, como previamente fue calificado por el Tribunal de Instancia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta en actas que efectuada la labor de inteligencia por parte del cuerpo policial, se requirió del Tribunal de Control la expedición de una orden de allanamiento dirigida en contra del citado imputado, con el señalamiento expreso del inmueble a revisar; una vez en el lugar previa las formalidades de Ley, los funcionarios actuantes en compañía de los testigos del procedimiento, entraron a la casa, y al notar el mencionado imputado la presencia policial, intentó huir por la parte trasera del inmueble, hecho este reflejado en las actas policiales y corroborado pro los testigos en las diferentes actas de entrevistas levantadas.
Efectuada la revisión conforme a las disposiciones legales, los funcionarios localizaron en una de las habitaciones de la casa un (01) envoltorio confeccionado con material sintético transparente, en cuyo interior se apreció (77) setenta y siete envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo y negro amarrado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancias (polvo) color blanco presunta droga, que al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos, según en consta en acta de verificación de sustancia.
Asimismo, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Es importante señalar con relación a este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ. Y así se decide.
La defensa del citado ciudadano solicito en su escrito de apelación la nulidad de todas las actuaciones, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios suscritos por la República.
En este sentido, observa esta Alzada, que no aparece acreditado en las actuaciones que conforman el presente asunto violación alguna a Derecho o Garantía constitucional del imputado por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que como se ha establecido en la presente decisión, la actuación policial estuvo enmarcada bajo los parámetros de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, y contó en todo momento con la presencia de los testigos identificados en párrafos precedentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, requerida por el Dr. JUAN MANUEL GONALEZ B., a favor de su representado CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ. Y así se decide.-
En lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Publico, estas decisoras advierten que la orden de allanamiento fue solicitada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, quien según declaración rendida por la imputada MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, al momento de su presentación ante el Tribunal de control, es el ciudadano quien fue conjuntamente aprehendido con ella en el procedimiento policial, por lo que se deduce que existió una labor de inteligencia previa, a través de la cual se verificó que en la vivienda allanada el referido ciudadano ocultaba sustancia ilícita estupefaciente, no arrojando dicha investigación, conforme a lo que consta en actas, elementos de convicción para establecer que los prenombrados ciudadanos se encuentren incursos en el delito atribuido, siendo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA y, en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la dichos ciudadanos, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de 08/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Magaly Martínez (v) y Juan Alberto Iriarte (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.324.772, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, requerida por el Dr. JUAN MANUEL GONALEZ B., a favor de su representado CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar comprobada en autos, violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios suscritos por la República.
3.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/03/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ Y ANDRES A. PUGA ZABALETA.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL GONZALE BUROZ.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Líbrese la correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina y a la Directora del Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000083
RM/NS/RB/greisy.-