REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 29 de abril de 2008
198º y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora Pública Penal de los imputados HUMBERTO DANIEL LANDAETA y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Abril de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000111 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Marzo de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.231 y en cuanto a JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.871, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, que consisten en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado … por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo …” (Folios 51 al 56 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 02 de Abril de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en los folios 69 y 70 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 61 al 65 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora Pública Penal de los imputados HUMBERTO DANIEL LANDAETA y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora Pública Penal de los imputados HUMBERTO DANIEL LANDAETA y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000111