REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Abril de 2008.
197° y 148°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WK01-X-2007-000040

Vista la inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo del 2008, en la cual expone:

“…Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el Nº WPO1-P-20007-000447, mediante la cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, habiendo quien suscribe acordado con lugar la prosecución del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Liberad contra el mencionado ciudadano en la cual signada con el Nº WP01-P-2007-000447, nomenclatura de este Tribunal. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos, en la Audiencia para oír al imputado celebrada el día 05 de abril del 2007. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…”

Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Del referido artículo, se desprende que la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo del 2008, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, en virtud que en fecha 5 de Abril del 2007, decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad del ciudadano mencionado, en causa signada con el Nº WP01-P-2007-000447, nomenclatura de ese Juzgado, tal y como consta a los folios 4 al 7 de la incidencia recursiva.

Así mismo en fecha 31 de octubre del 2007, la Juez inhibida, dictó los siguiente pronunciamientos: Primero, admitió la acusación formulada por la abogada MARISELA DE ABREU en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo, admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias y útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; así mismo, no admitió las pruebas documentales referidas a la experticia balística, la experticia documentales y la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego, por cuanto las mismas no fueron consignadas por la Representante Fiscal y en consecuencia ordenó la apertura al Juicio Oral y Público de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero, negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, tal y como se desprende de los folios 11 al 16 de la incidencia recursiva.

De lo que se evidencia, que la juez inhibida emitió opinión de fondo en la causa seguida DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa. Remítase copia de la decisión a la Juez Inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

OFELIA PEREZ RONQUILLO NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WK01-X-2007-000040
RMG/APS/NS/joi