REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANNIS RIVERO, en el carácter de madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar si es competente o no para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa a los folios 1 al 5 de la presente incidencia, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana DANNIS RIVERO, quien entre otras cosas estableció que su hijo WILLIAMS FARFAN se encuentra detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), desde el 29/02/2008, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó audiencia preliminar el día 04/03/2008, en la que tuvo conocimiento que su hijo tenía una solicitud de aprehensión, la cual fue requerida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 03/03/2008 y acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; siendo que dicho Fiscal le notificó al Tribunal de Caracas sobre dicha solicitud. Ahora bien, a pesar de que la Fiscalía en cuestión tiene conocimiento de la detención de su hijo, no ha realizado ninguna diligencia para trasladarlo e imponerlo de los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión, por lo que en fecha 11/03/2008 acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para participarle la situación y hasta la fecha no ha tenido respuesta. Que a su hijo se le esta violentando el debido proceso, en virtud de que se está adelantando una investigación en su contra, sin antes citar a su hijo para informarle de la misma. Asimismo, en fechas 13 y 26/03/2008 presentó escritos ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de informarle tal situación. Hasta la fecha su hijo no sabe por qué se le decretó orden de aprehensión y no se le ha permitido designar un abogado de confianza. Que su hijo no se encuentra detenido ilegalmente, ya que el mismo se encuentra detenido a la orden de un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita se le reestablezcan los derechos constitucionales de su hijo, en el sentido de su derecho a la defensa y la falta de acto formal de imputación fiscal.

Al folio 6 de la incidencia, cursa copia de la comunicación de fecha 03/03/2008, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, dirigida al Juzgado Cuarto de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que le informa al último de los mencionados que se había emitido una orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIAMS FARFAN RIVERO.

A los folios 7 y 8, cursa copia de escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, por la ciudadana DANNIS RIVERO, en el cual consta que la referida Fiscalía recibió el mismo en fecha 11/03/2008, en el cual solicita a la Fiscal que a su hijo se le realice la correspondiente audiencia de presentación.

A los folios 9 al 15, cursan copias de los escritos presentados por la ciudadana DANNIS RIVERO en fechas 12 y 26/03/2008 al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, donde solicita igualmente que su hijo sea trasladado para designar un abogado de su confianza y sea impuesto de la imputación fiscal.

Al folio 26 de la incidencia, cursa oficio remitido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que informa que efectivamente se recibieron solicitudes de la ciudadana Danny Rivero, en fechas 14/03 y 01/04/2008, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, por cuanto ante su despacho no cursa causa del ciudadano WILLIAMS FARFAN RIVERO, lo único que curso fue solicitud de orden de aprehensión.

DE LA COMPETENCIA

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, este Órgano Colegiado observa que la ciudadana DANNIS RIVERO interpone la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Cuarta no ha practicado las diligencias pertinentes a los fines de que su hijo WILLIAMS FARFAN RIVERO, sea presentado ante un Tribunal de Control, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional y, así pueda designar un Abogado de su confianza e imponerse de la investigación realizada por la referida Fiscalía.

Al respecto es importante señalar, que dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de seguida se transcribe parcialmente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
…omissis…
Corresponde al tribunal de control…conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

Así las cosas y siendo que la competencia es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente que se interpone la acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en virtud de que presuntamente a pesar de tener conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS FARFAN RIVERO, no lo ha presentado ante el Tribunal de Control correspondiente para celebrar la audiencia respectiva, por lo que considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, ello en atención al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a uno de los Juzgados de Juicio de este Circuito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, ello en atención al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO en un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la presente acción de amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a uno de los Juzgados de Juicio de este Circuito. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-0-2008-000008