REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2008-000051

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA y el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el WP01-R-2008-000051, nomenclatura de dicha Alzada, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

Las citadas profesionales del derecho fundamentaron las inhibiciones planteadas en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 3 de Octubre del 2007, dictaron sentencia en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada por el juzgado primero de Control de la sección de Adolescente Circunscripcional, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los mencionados acusados, en virtud de no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordenó la inmediata detención de los referidos acusados y la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y en virtud de la decisión N° 07-186 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Agosto de 2006 y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya las magistrados inhibidas, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho Dras. RORAIMA MEDINA GARCIA y OFELIA RONQUILLO PEREZ, Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello en razón a que aparece demostrado que las mencionadas operadoras de justicia en fecha 21 de Febrero del año en curso, suscribieron el fallo donde emitieron opinión en la causa penal seguida a la acusada de autos.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que los Jueces inhibidas no pueden conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursas en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA y el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el WP01-R-2008-000051, nomenclatura de dicha Alzada, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueces Inhibidos.



NORMA SANDOVAL
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas