REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS CORTE DE APELACIONES

Macuto, 4 de Marzo de 2008
197º y 148º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000080


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en representación del ciudadano YHONNY MALDONADO ANGARITA, en contra del auto dictado en fecha 6 de Febrero del 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó designar un Defensor Público Penal a los ciudadanos OSCAR JOSE FLORES LEMO Y MALDONADO ANGARITA YONY ENRIQUE, para que los asistiera en el presente proceso.


A los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Corte, observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, advierte este Tribunal de Alzada, que el recurrente apela de un auto de mera sustanciación, dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 6 de Febrero del 2.008, mediante el cual señala expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…En virtud de lo aquí establecido, este Tribunal acuerda, a objeto de preservar el derecho de defensa del imputado de marras, designar un defensor público penal para cada uno de ellos a los fines de que lo asista en le presente proceso. A tal efecto, líbrese oficio dirigido a la unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción judicial, ordenando lo conducente. Cúmplase…”


Es menester señalar, que los AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de Revocación, tal como lo expresa el Legislador Procesal Penal en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:


“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas del Tribunal).


Siendo así las cosas, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente de autos, por ser irrecurrible el mismo. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal c y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en representación del ciudadano YHONNY MALDONADO ANGARITA, en contra del auto dictado en fecha 6 de Febrero del 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó designar un Defensor Público Penal para los ciudadanos OSCAR JOSE FLORES LEMO Y MALDONADO ANGARITA YONY ENRIQUE, a los fines que los asistan en le presente proceso.
Regístrese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

NORMA ELISA SANDOVAL OFELIA RONQUILLO PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2008-000080