REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de abril de 2008
197º y 149°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público BLANCA GUEVARA y JHOAN ELJURYS, en contra de la decisión dictada en fecha 07/03/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de abril de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000090 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 12 de marzo de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…Se declara sin lugar la precalificación hecha por Ministerio Público, por el delito de Trafico en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que falto elementos, en consecuencia considera que se encuentra establecido en el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, y se declara Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente en sus literales B, C, G…” (Folios 25 al 31 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 24 de marzo de 2008 el Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 45 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 14 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público BLANCA GUEVARA y JHOAN ELJURYS, en contra de la decisión dictada en fecha 07/03/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta que la Defensa del adolescente dio contestación al recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público BLANCA GUEVARA y JHOAN ELJURYS, en contra de la decisión dictada en fecha 07/03/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de contestación interpuesto por la Abogada FANNY ROMERO, en su carácter de defensora del adolescente de autos.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000090
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