REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Abril de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados ANRAM ADOLFO NODA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.991.678, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 26-09-1967, o de profesión u oficio Investigador del CICPC, hijo de Gustavo Noda y Ruth Benilde de Noda y ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.828.233, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 13-03-1978, de profesión u oficio Investigador del CIPCC, hijo de Arnaldo Rafael González y Elicia de González, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho IGOR MARTINEZ y JESUS CARRILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2008 en la cual le decretó a los mencionados imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…consta que la aprehensión y la consecuente detención de nuestros representados, la efectuaron el día 28 de Febrero del año 2008…por otra parte el Acta policial…de fecha 29 de febrero del presente año…se observa que la efectiva aprehensión y detención de nuestros defendidos, ocurrió en fecha 29 de febrero de este mismo año, lo que a todas luces hace ver que desde su inicio el procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta…ya que la referida acta no esta firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, carece de toda veracidad lo expuesto en la misma. Por otra parte es imposible…que se le participe una aprehensión al Representante del Ministerio Público sin que ésta haya ocurrido, como sucede en la causa que nos ocupa…no se puede determinar el momento cuando comenzó a correr el lapso de las 36 horas para la presentación de los imputados ante el Tribunal…las Características Físico-Antropológicas señaladas por el Denunciante y el presunto testigo…son contrarias a las características físicas reales de nuestros representados…Con estos dos…hechos expuestos queda plenamente demostrado que las circunstancias o situaciones referidas que conllevan como consecuencia inmediata un eminente vicio de procedimiento violatorio del Debido Proceso, que acarrea la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones…solicitamos…se sirva Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…de la verdadera revisión de las actas procesales se desprende claramente que no existe prueba alguna que demuestren la responsabilidad…de nuestros defendidos…delito de Extorsión…para que este delito se materialice es necesario, que el sujeto activo del delito infunda por cualquier medio el temor de un grave daño al sujeto pasivo, hecho que no esta denunciado por la víctima como tampoco probada en las actas procesales, por lo tanto no existen los elementos que configuran el delito…para que el tipo penal encuadre en los hechos…el sujeto activo del delito haya constreñido a la presunta víctima a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero o cosas, extremos que no fueron denunciados ni mucho menos probados en autos, lo que indica que no estamos en presencia del delito de extorsión…En relación al delito de agavillamiento, esta representación considera que no estan dados los extremos que exige la norma en su artículo 286 del Código Penal, ya que es necesario que dos o más personas se asocien para cometer delito, circunstancia que no esta probada en las actas…nuestros representados al momento de su aprehensión se dirigían a la zona de Catia La Mar a cumplir con las funciones propias de su trabajo…que al momento de efectuarse la aprehensión, no se encontraba en el lugar de los hechos ningún testigo presencial…no es procedente la privación…de la libertad…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto expresó que la fecha de detención de los imputados fue el 29/02/2008, lo cual se puede constatar con el acta policial, el acta de notificación de derechos y las actas de declaraciones de los testigos, por lo cual resulta lógico deducir que la fecha que aparece en el oficio alegado por la defensa, se encuentra errada, producto de una trascripción material involuntaria, mas cuando la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional fue siempre del conocimiento del Ministerio Público. Por otra parte, en cuanto a las características físico antropológicas de los imputados dada por los testigos, las mismas coinciden, por lo que es improcedente la nulidad solicitada por la defensa, ya que los imputados fueron puestos a la orden del Tribunal de Control dentro del lapso previsto en la ley y se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos, fueron precalificados por el Ministerio Público como EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 459 y 286, respectivamente del Código Penal vigente, los cuales establecen penas de: el primero de los mencionados de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION y, el segundo de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29/02/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 30 y 31 de la presente incidencia, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO DIAZ, en fecha 28/02/2008, en la que entre otras cosas expuso:
“…El martes 26 de Febrero de este año, me dirigí hacia Quinta Crespo a realizar una denuncia por el extravío de la placa de mi moto…me dijeron que aparecí en la pantalla solicitado, por una causa que yo ya había pagado, ellos me detuvieron como desde las 9 horas de la mañana hasta las 5 horas de la tarde, a esta hora fue que me trasladaron hasta el C.I.C.P.C., de la Guaira, estando allí se acercó un funcionario de nombre ALEX GONZALEZ que es conocido de mi casa, me dijo que me quedara tranquilo que él haría lo posible para que me soltaran, luego mi mamá se dirigió al Tribunal a buscar el Fiscal, para que llevara una copia donde constaba que ya había cumplido esa causa que ellos me estaban imputando, luego ALEX GONZALEZ me volvió a decir que me quedara tranquilo que hablaría con su jefe, al rato regresó y me dijo que su jefe estaba pidiendo una cantidad de 20.000.000 bolívares…a lo que le respondí que no tenía dinero, me dijo llama a tu familia, a tu tío FRANKLIN DIAZ, en ese momento el mismo ALEX GONZALEZ se comunica con mi tío, diciéndole que el jefe le había dicho que un muerto vale 10.000.000 de bolívares…continuo conversando con ALEX GONZALEZ, yo le dije que esa cantidad de dinero no la tenía, entonces me dijo que buscaría hablar con el jefe, para ver si lo dejaban más barato, se retiro para hablar con su jefe, cuando regresó, me dijo que me lo dejaría en 5.000.000 bolívares, que ellos me soltarían que se los consiguiera para el día 27 de Febrero de este año…” A preguntas contestó que el jefe de ALEX GONZALEZ era moreno, nariz perfilada, tiene una cicatriz a nivel del pómulo de la cara, flaco, alto; que el día 27/02/2008 Alex González le mando un mensaje de texto, diciendo textualmente: “Deimy el jefe está preguntando por ti que ha pasado llámame”.

A los folios 33 al 37 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 29/02/2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…El día 28 de Febrero del año 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano Dr. Richard Monasterio, Fiscal Noveno en materia de Salvaguarda del Ministerio Público…del Estado Vargas, con la finalidad de citarme para su despacho…presentándome a las 06:00 horas de la tarde en la Fiscalía Novena, donde el ciudadano Fiscal me presentó al ciudadano TULIO…DIAZ…quien me dio conocimiento de la denuncia realizada donde un presunto funcionario del C.I.C.P.C….de nombre ALEXANDER GONZALEZ le estaba exigiendo la cantidad de diez millones de bolívares…para excluirlo del sistema de información policial…ya que el mismo supuestamente se encontraba solicitado por el delito de Homicidio y que posteriormente a través de diversas conversaciones que él realizó con el funcionario quedó de acuerdo de entregarle la cantidad de dos millones de bolívares…en un sector determinado por el funcionario el día 28/02/08, el ciudadano denunciante me mostró la cantidad de Dos Mil…bolívares fuertes, los cuales serían entregados al supuesto funcionario…el Fiscal y su auxiliar procedio en nuestra presencia a sacar fotocopias a los billetes…posteriormente el día 29 de Febrero del presente…aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana salí de comisión en función de inteligencia…con destino al Sector La Jungla, de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, con la finalidad de buscar al ciudadano denunciante…el mismo nos informó que los funcionarios del C.I.C.P.C., lo citaron en el Centro Comercial Lucymar, ubicado en la Avenida Atlántida…quedándonos desplegados en el centro comercial para visualizar la entrega del dinero, posteriormente el ciudadano denunciante…se desplazó desde el centro comercial hasta la calle que colinda con el centro comercial, donde se había aparcado un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, color blanco, coupé, placas XEM-532, y en el mismo se encontraban dos sujetos, acercándose por el lado del piloto donde el conductor del vehículo era un sujeto de piel morena, cabello corto y portaba una franela de color negra, con los logotipos del C.I.C.P.C., y del lado del copiloto se encontraba un sujeto de piel blanca, cabellos liso, con lentes correctivos con cristales transparentes y una chemisse de color blanco, luego que el ciudadano TULIO…DIAZ…tuvo una breve conversación con el piloto, se dirigió al lado del copiloto donde le hizo entrega de una bolsa transparente de cierre hermético, contentiva de dos mil…bolívares fuertes, al ver que el ciudadano que se encontraba de copiloto había tomado la bolsa del dinero y el ciudadano denunciante se había retirado del vehículo, procedí de manera inmediata en compañía de los efectivos a interceptar a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo…informándole a los mismos que descendieran del vehículo con las manos en alto, ya que serían objeto de un registro corporal y le efectuaríamos un registro al vehículo…quienes manifestaron que eran funcionarios del C.I.C.P.C., adscritos al Departamento de Homicidio…procediendo a efectuar un registro corporal…incautándole al chofer del vehículo en la cintura un arma de fuego tipo pistola…un…cargador contentivo de…(17) cartuchos sin percutir, un…teléfono marca motorola…suiche del vehículo…siendo identificado…como: ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ…de piel morena, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, de aproximadamente 1,75 de estatura, contextura delgada, vestido con una chemisse de color negro, manga corta, con logotipo del C.I.C.P.C…se le efectuó registro corporal al copiloto donde se le incautó igualmente a la altura de sus genitales un arma de fuego tipo pistola…un…cargador contentivo de…(17) cartuchos sin percutir, así como dos…celulares marca motorola…se procedió a identificar al ciudadano como NODA GONZALEZ AMRAM ADOLFO…de piel blanca, cabello liso negro, de aproximadamente 1,75 de estatura, con lentes correctivos con cristales transparentes, de contextura gruesa, cejas pobladas, barba escasa, vestido con un pantalón de tela jeans de color negro, chemisse de color blanco…procedí a solicitarle a un ciudadano…que sirviera de testigo al procedimiento…mostrándole las copias fotostáticas del dinero que se buscaba dentro del vehículo identificándolo como: SUAREZ…LUIS…manifestando el mismo que había observado todo desde que el ciudadano le había hecho entrega de una bolsa transparente contentiva de dinero al copiloto del vehículo, procedimos a efectuar el registro del vehículo…localizando en la guantera del vehículo ubicada en la parte delantera del lado derecho al frente del asiento del copiloto una bolsa transparente de cierre hermético, contentiva de dinero en billetes de bolívares fuertes y billetes normales…luego al colectarlo y cotejarlo con las copias de los billetes…pudimos constatar que se trataba de mil novecientos ochenta…en bolívares fuertes y veinte mil…bolívares normales…cabe resaltar que luego de haber revisado el Teléfono Celular Marca Samsung…signado con la línea Movistar 0424-159.27.42 propiedad del ciudadano TULIO…DIAZ…se pudo evidenciar que el día 27/02/08, recibe un mensaje de texto aproximadamente a las 02:00 pm, del número de teléfono 0414-202.59.36, propiedad del Detective (C.I.C.P.C) ALEXANDER GONZALEZ…donde le indica “Deinys el jefe me esta preguntando por ti que ha pasado”, de igual forma posee registrada varias llamadas recibidas y hechas al número 0414-202.59.36, propiedad del funcionario ALEXANDER GONZALEZ y confirmado por el mismo aprehendido como de su propiedad, incluso la llamada recibida el día 29FEB08 (sic) a las 11:34 am, donde el presunto funcionario le indica que había llegado al centro comercial donde acordaron la entrega del dinero…”

Al folio 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SUAREZ LUIS, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo llegué al Centro Comercial Lucymar…vi cuando un muchacho vestido con un pantalón blue jeans y franela amarilla con blanco y una gorra de color blanco, le entregaba un dinero en la bolsa plastica de color transparente a un ciudadano de cabello negro, de contextura fuerte, con lentes correctivos de color transparente con una chemisse de color blanco manga corta que estaba de copiloto de un vehículo marca Fiat, color blanco, de dos puertas, acompañado de un muchacho de piel morena, cabello corto, vestido con una chemisse de color azul oscuro identificada con el logotipo del C.I.C.P.C., en la manga del lado derecho…el muchacho le entrega el dinero y se retira unos metros del vehículo, en cuestión de segundos llegó una comisión de personas vestidas de civil y otros uniformados quienes se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, quienes bajaron a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo y les quitaron las armas que portaban, donde los funcionarios que estaban dentro del vehículo se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., yo estaba cruzando la vía cuando los efectivos de la Guardia Nacional me pidieron la colaboración para efectuarle un registro al vehículo, donde puede observar que en la guantera tenía el dinero que le había entregado el muchacho minutos antes al señor de lentes…”

Al folio 39 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ORTA DEISY, quien entre otras cosas expuso:
“…Mi hijo fue a caracas el martes 26 de Febrero del 2008 a formular una denuncia en la división de Vehículos del C.I.C.P.C., ubicado en Quinta Crespo…donde apareció en pantalla solicitado por los tribunales del Estado Vargas, donde lo detuvieron y su cuñado de nombre Jim…Delgado, vino a la casa a buscar los papeles de los tribunales que yo los tenía en la casa, donde consta que él esta el libertad plena…lo buscaron en la red y como vieron que no le aparecia nada decidieron mandarlo para el C.I.C.P.C., la Guaira, yo me dirigí al C.I.C.P.C., la Guaira a solicitar información y me dijeron que él estaba solicitado por homicidio…yo le dije que iba a los tribunales a verificar…un funcionario me dijo que ahí en la delegacón había un funcionario que me conocía a mi y a él y que él me iba a decir como iba a ayudar a mi hijo, donde yo le respondí que si no fuera con real porque yo estaba bien pobre, el funcionario me dijo que esperara a que él hablara conmigo, luego el funcionario me dijo que esperara a que él hablara conmigo, luego me fui a los tribunales…mi cuñado me comentó vía telefónica que ALEXANDER que es funcionario del C.I.C.P.C., y trabaja en la delegación de Vargas, le decía que el muerto valía diez millones de bolivares…y que él era intermediario de su jefe…cuando me lo entregaron en el C.I.C.P.C., de Vargas, como a las 07:30 a 08:00 de la noche del día 26 de febrero del 2008, mi hijo que no podía hablar…cuando llegamos a la casa me dijo que tenía que entregar el día 27 de febrero de 2008 cinco millones de bolivares…a Alexander González, incluso recibió un mensaje de texto donde Alexander le decía que paso el jefe me esta preguntando por la broma. Luego el día 27 de febrero fuimos a tribunales a verificar los papeles…posteriormente el día 28 de febrero nos dirigimos hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde él formulo su denuncia…”

Al folio 40 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TULIO ERASMO DIAZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…mi hijo se dirigió a la ciudadano de Caracas el día martes 26 de febrero del año 2008, a formular una denuncia por que se le había extraviado la Placa de su moto, eso ocasionó que lo detuvieran allá en Caracas…según por un homicidio y luego lo trasladaron hasta la Subdelegación de Vargas…estuve conversando con Alexander que es funcionario del C.I.C.P.C., y le pregunté por qué tenía detenido al hijo mio y él me dijo porque le había aparecido un problema…lo último que converse con él que me dijo que él le estaba sirviendo de intermediario…a su jefe y al hijo mio, luego en la noche llego mi hijo a casa de mi hermano y mi hijo me enseño un mensaje de texto que le mando Alexander diciéndole qué paso que el jefe estaba esperando…mi hermano me comentó que Alexander le había dicho que un homicidio valia diez millones de bolivares…”

A los folios 43 y 44 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al funcionario de la Guardia Nacional MIGUELANGEL VELASQUEZ, quien entre otras cosas manifesto:
“…El día 28-02-08 recibí llamada telefónica por parte del doctor Richard Monasterio, Fiscal 9 de salvaguarda, donde me cita a trasladarme a su despacho con la finalidad de darme conocimiento de una denuncia realizada por el ciudadano TULIO DIAZ ORTA, donde señala que estaba siendo objeto de extorsión por un supuesto funcionario del CICPC, de nombre ALEXANDER GONZALEZ, debido a que él mismo le exigía la cantidad de 10.000.000 Bs.,para excluirlo del sistema SIPOL, ya que supuestamente se encontraba incurso en el delito de Homicidio y que luego de haber tenido varias conversaciones con el funcionario antes señalado, a través de su teléfono, quedo en un acuerdo de hacerle entrega de dos millones de Bs., el día 29-02-08, en un lugar fijado por el supuesto funcionario. Posteriormente, el denunciante me mostró la cantidad de dinero (2.000 Bs.) que le iba a hacer entrega al funcionario, en presencia del fiscal y su auxiliar, procediendo a sacarle copias a los billetes en cuestión…Al día siguiente, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana salía de comisión en función de inteligencia, al mando de cinco efectivos, con la finalidad de trasladarme al sector la Lucha, donde nos encontraríamos con el ciudadano denunciante…luego de localizarlo él mismo en nuestra presencia efectuó una llamada telefónica al supuesto funcionario del CICPC Alexander González, colocando el teléfono en alta voz, donde se escuchó que el denunciante le hizo del conocimiento al presunto funcionario, que el mismo iba a estar en el Centro Comercial “Lucymar”…que le…esperara, ya que iba a hacer entrega de unos documentos en la Fiscalía, quedando mi persona y los funcionarios actuantes en el sector custodiando al denunciante, posteriormente a las 11:30 horas de la mañana, el denunciante procede a trasladarse a la calle lateral que colinda con el Centro Comercial, donde se aproxima un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco, placas XEM-532…luego de tener una breve conversación…se desplazó al lado del copiloto y le hizo entrega de una bolsa transparente de cierre hermético, contentiva de dos mil bolívares fuertes…al notar que el ciudadano había hecho la entrega procedí de manera inmediata en compañía de los efectivos a interceptar a los sujetos que se encontraban en el vehículo, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional e informándoles que descendieran del vehículo, ya que serian objetos de un registro corporal, así se hizo y los ciudadanos se identificaron como funcionarios del CICPC…procediendo a efectuar un registro corporal a los ciudadanos incautándole al chofer del vehículo en la cintura un arma de fuego tipo pistola…un cargador contentivo de…(17) cartuchos sin percutir, un…teléfono marca motorola, siendo identificado…como ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ…de piel morena, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, de aproximadamente 1,75 de estatura, contextura delgada, vestido con una chemisse color negro, manga corta, con logotipo del CICPC…seguidamente se le efectuó registro corporal al copiloto donde se le incautó igualmente en la cintura a la altura de sus genitales un arma de fuego tipo pistola…un…cargador contentivo de…(17) cartuchos sin percutir, así como dos…celulares marca Motorota…se procedió a identificar al ciudadano como NODA GONZALEZ AMRAM ADOLFO…de piel blanca, cabello liso negro, de aproximadamente 1,75 de estatura, con lentes correctivos…de contextura gruesa, cejas pobladas, barba escasa, vestido con un pantalón de tela yeans de color negro. Chemisse de color blanco…procedí a solicitarle a un ciudadano que cruzaba en esos momentos la vía para que sirviera de testigo…mostrándole las copias fotostáticas del dinero que se buscaba dentro del vehículo identificándolo como SUAREZ…LUIS…manifestando el mismo que había observado todo desde que el ciudadano le había hecho entrega de una bolsa transparente contentiva de dinero al copiloto del vehículo, procedimos a efectuarle el registro al vehículo…localizando en la guantera…una bolsa transparente de cierre hermético, contentiva de dinero…”

A los folios 45 y 46 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al funcionario de la Guardia Nacional JOSE GARCIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Fui comisionado…hacer un procedimiento ordenado por la Fiscalía Novena, sobre una presunta extorsión que se efectuaría en el sector del barrio La Jungla, parroquia Soublette Catia La Mar…hicimos contacto vía telefónica con la presunta víctima…recibimos una llamada del ciudadano informándonos que había recibido una llamada del presunto funcionario de la PTJ, que le manifestó que bajara de allá y que la entrega se iba a efectuar en el Centro Comercial Lucymar…por que ellos iban para la Fiscalía, procedimos a contactar al ciudadano y lo montamos en nuestro vehículo y nos dirigimos con él al lugar pactado, él procedió a llamar al presunto funcionario por teléfono y le informó que ya estaba bajando…éste puso el teléfono en alta voz y oímos claramente cuando el funcionario le manifestó que estaba bien que ellos venían por el sector de mare…llegamos al centro comercial…yo era el conductor…yo me encontraba dando vueltas en el sector y como aproximadamente a las once y media recibí llamada del teniente Velásquez que apoyara que el procedimiento ya se había realizado…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados AMRAM ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ en un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Extorsión, previsto y penado en el artículo 459 Código Penal vigente; pero quienes aquí deciden consideran que los hechos encuadran en la figura del ilícito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ya que consta en actas que el día 29 de febrero de 2008, en horas de la mañana cerca del Centro Comercial Lucymar, ubicado en la Avenida la Atlántida, Catia La Mar, los mencionados imputados, quienes se encontraban cumpliendo labores como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, fueron aprehendidos en virtud de que le habían solicitado al ciudadano Tulio Díaz cierta cantidad de dinero para hacerlo desaparecer del sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones para el cual laboraban en ese momento y, el referido ciudadano en el mencionado lugar les hizo entrega de dos mil bolívares fuertes, los cuales fueron localizados en la guantera del vehículo tripulado por los prenombrados imputados, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, siendo procedente desechar los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, lo cual ocurre en el caso de marras, ya que el delito de CONCUSION prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa hasta del (50%) de la cosa dada o prometida; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ANRAM ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, consideran quienes aquí deciden que con las actas que constan en la presente causa en mismo no ha quedado demostrado, ya que no se establece con certeza que los mencionados imputados se hayan asociado para cometer el delito de extorsión, por lo que en este momento procesal, lo ajustado a derecho será revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados AMRAM ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, en virtud de no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

La defensa alegó que existían vicios de nulidad en el procedimiento efectuado, ello en virtud de que uno de los oficio tenía la fecha 28-02-08 y comunicaba al Ministerio Público sobre la detención de los imputados de autos, siendo que la misma ocurrió en fecha 29-02-08. Con respecto a este punto es evidente que existe un error material, ya que revisadas como han sido todas las actas que consta en la presente incidencia, se desprende que la detención de los imputados ocurre el día 29-02-08, lo cual no trae como consecuencia la nulidad del procedimiento.

Por otra parte, alega la defensa que las características dadas por la víctima y el testigo no concuerdan con la de los imputados; argumento este incierto, ya que los referidos ciudadanos además de dar sus características fisonómicas, también manifiestan la vestimentas que estos portaban para el momento de la detención y el lugar que ocupaba cada uno de ellos dentro del vehículo que tripulaban.

Por último alega la defensa que en el delito de extorsión debe el sujeto activo infundir temor de grave daño. En el caso de marras, existe el temor fundado, ya que bien lo establece la víctima del presente procedimiento, cuando manifiesta que no ha tenido buena conducta y por tanto su temor a ser detenido nuevamente es válido y, es por ello que los funcionarios se aprovecharon para solicitarle, como en efecto lo hicieron cantidad de dinero para hacerlo desaparecer del sistema computarizado, siendo procedente desechar los alegatos de la defensa en relación a los puntos aquí establecidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ANRAM ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, pero por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y penado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AMRAM ADOLFO NODA GONZALEZ y ALEXANDER JESUS GONZALEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000075