REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de Abril de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000078
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por la Dra. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, de fecha 22 de Febrero del 2008, mediante la cual NEGÓ la redención requerida en la presente causa seguida al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000078 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22-2-2008, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la redención requerida por la recurrente de autos, en la presente causa seguida al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal y como consta a los folios 30 al 33 de la incidencia recursiva.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 11/03/2008, consignó la recurrente el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 53 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicho recurso, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5º. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia, que el fallo hoy recurrido no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que el Dr. JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en fecha 26-3-2008, inserto a los folios 46 al 50 de la incidencia recursiva; es por lo que, esta Alzada lo declara ADMISIBLE por cuanto fue presentado en tiempo hábil, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, de fecha 22 de Febrero del 2008, mediante la cual NEGÓ la redención requerida en la presente causa seguida al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, consignado por el Dr. JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
NORMA SANDOVAL. OFELIA RONQUILLO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000078
RMG/ORP/NS/joi
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