REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de Marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000085
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 6 de Marzo del 2008, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.
En fecha 4 de Abril de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000085 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado de la Causa, en decisión de fecha 6-3-2008, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al adolescente F. J. J. F., de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem. (Folios 15 al 17 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 11/03/2008, consignó la recurrente el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haberse dado por notificada, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 24 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicho recurso, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia, que el fallo hoy recurrido no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 6 de Marzo del 2008, en la cual se acordó sustituir la medida de privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
NORMA SANDOVAL. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000085
RMG/ORP/NS/joi
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