REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Abril de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ALFREDO MEDINA ROA y NELSON J. LEZAMA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados: THIERMAN MARK RUSSEL y THIERMAN RONNIE SUSAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Abril de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000091 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Marzo de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Por lo que respecta a la nulidad de la aprehensión de los imputados solicitado por la defensa, se observa que la misma se produjo en flagrancia, durante la comisión de un hecho punible, todo lo cual se desprende de las actas policiales que corren a los folios 3 al 5 y 14 al 17, donde claramente se afirma que las mencionadas visas no han sido procesadas ni otorgadas por la División de Naturalización de la ONIDEX, e igualmente en cuanto al alegato de que la traductora no compareció en fecha 1° de marzo a las oficinas de identificación, se observa que la misma suscribió las actas de imposición de derechos a los imputados, correspondiendo al Ministerio Público como director de investigación, practicas las diligencias conducentes. En consecuencia, por cuanto en el presente asunto ha permanecido incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la nulidad interpuesta por la defensa... Por cuanto de las actas policiales que corren a los folios 3 al 5 y 14 al 17 se evidencia que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrito dada la fecha de realización, precalificado como USO DE VISA FALSA, tipificado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del mismo, no obstante en el presente caso procede la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos THIERMAN MARK RUSSEL Y THIERMAN RONNIE SUSAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 34 al 42 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 07 de Marzo de 2008, los recurrentes consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 45 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 433, 447 numerales 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 10 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ALFREDO MEDINA ROA y NELSON J. LEZAMA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados THIERMAN MARK RUSSEL Y THIERMAN RONNIE SUSAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las NULIDADES ABSOLUTAS alegadas en el escrito de apelación interpuesto por la defensa de los imputados THIERMAN MARK RUSSEL Y THIERMAN RONNIE SUSAN, esta Alzada observa:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone el último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal que “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1363 del 04/07/2006, estableció:
“…si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…”

Así se observa que en el caso de marras, los mencionados profesionales del derecho alegan en el escrito recursivo nuevamente la nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión de sus defendidos, solicitud interpuesta al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, la cual fue declarada por el Juzgado A quo SIN LUGAR, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a dichas nulidades. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

PRUEBAS

La defensa solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de que esta oficina exhibiera el Libro de Control de Visitas, ello para dejar constancia que la interprete pública que actuó en el presente procedimiento no se presentó el día 1/3/2008, sino el día 02/03/2008 y, asimismo promovió a la ciudadana interprete a los fines de que declare en relación a dicha circunstancia.

Esta Alzada en relación a los pruebas promovidas, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, ya que en la presente decisión se ha declarado INADMISIBLE el recurso de apelación en relación con la solicitud de nulidad y, siendo que dichas pruebas se refiere al punto en cuestión, se hace necesario declarar las mismas INADMISIBLES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ALFREDO MEDINA ROA y NELSON J. LEZAMA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados THIERMAN MARK RUSSEL Y THIERMAN RONNIE SUSAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados ALFREDO MEDINA ROA y NELSON J. LEZAMA, en relación a la solicitud de nulidad absoluta, ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 02/03/2008, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 ordinal 7° y último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensa de los imputados de autos, por considerarlas inútiles e innecesarias.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000091
RM/NS/OR/FG/gg