REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de abril de 2008
Años 197º y 149º
Visto el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Tribunal Superior que se cumplió la notificación de la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas, tercera interesada en el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, en contra de la Dra. Mercedes Solórzano, por ser la juez de ese Juzgado que conoce del proceso de partición de comunidad concubinaria que intentó la notificada en contra del indicado ciudadano, conforme al auto dictado por este Juzgado el día 11 del mes actual, se admite la REFORMA de la mencionada ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto el escrito contentivo de dicha reforma cumple las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la acción no se haya incursa en alguna causales contenidas en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, la Ley de la materia no señala el trámite a seguir en los casos como el presente, en el que después de iniciadas las diligencias para notificar al presunto agraviante y a los terceros interesados, se presenta una reforma del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional. De modo que por aplicación del artículo 48 de la Ley especial, debe acudirse a las disposiciones procesales en vigor, que serían las normar correspondientes del Código de Procedimiento Civil; concretamente, el artículo 343 que expresamente señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Si no se hubiese interpuesto la reforma del libelo, la audiencia oral que se fijó en el auto de admisión del libelo original para las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que constase en autos que se practicó la última de todas las citaciones y/o notificaciones ordenadas en la ley, debería tener lugar en fecha 17 de abril del año actual, tomando en consideración que el oficio mediante el cual se informa a este Tribunal que ya se practicó la notificación de la tercera interesada, se agregó al presente expediente en fecha 14 del mismo mes; sin embargo, la presentación de la reforma, que impone un pronunciamiento sobre su admisión o no, tiene el efecto de dejar en suspenso el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia oral, de modo que a partir de ese pronunciamiento es necesario para la seguridad procesal, que las partes conozcan con precisión cuándo habrá de celebrarse el acto más trascendental del proceso de amparo constitucional en el que habrán de intervenir.
En consecuencia, en aras de dicha precisión se hace constar expresamente que la audiencia oral del presente juicio tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am) del día 22 de abril de 2008, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Sin embargo, a pesar de que todos los interesados se encuentran a derecho, se acuerda informar de inmediato, sin efectos suspensivos, tanto a la Fiscalía Superior del Estado Vargas como al Tribunal al que se acusa como agraviante, acompañándoles copia certificada del escrito contentivo de la reforma. Líbrense oficios.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
Exp. Nº 1741