REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de abril de 2008
Años 197º y 149º

En fecha 16 de los corrientes, la ciudadana HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.459.601, asistida de la Dra. Ana María Villarreal, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.936, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y a la tutela jurídica inmediata efectiva.

En su escrito libelar la demandante:

1. Alegó:

1.1. Que en fecha 17 de enero de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Irma Del Valle Gómez sobre el inmueble distinguido con el Nº 23-A del edificio Residencias Bello Horizonte, situado en la urbanización Playa Grande, parroquia Catia La Mar;
1.2. Que la duración del contrato se estableció en un (1) año;
1.3. Que el canon de arrendamiento pactado fue la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) mensuales, los cuales pagó mes a mes, cumpliendo con lo contemplado en el contrato;
1.4. Que vencido el año, la arrendataria (Sic) le aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 541.000,00);
1.5. Que la propietaria demandó la resolución por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sustentando la demanda en una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007;
1.6. Que los pagos los ha venido haciendo mediante consignaciones ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y por ello se declaró sin lugar la resolución pretendida por la demandante, quien resultó condenada en costas;
1.7. Que apelada dicha decisión, correspondió conocer del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual desechó las pruebas aportadas en la que  según afirma  se demuestra que la encargada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato era la Administradora Moubayed Asociados y la persona que recibía dichos pagos en su nombre era el ciudadano Miguel Ruiz;
1.8. Que a partir del mes de febrero de 2007, dicho ciudadano no recibiría el pago y que como transcurrió un plazo para que la Administradora enviara a otra persona a recibirlo, sin que ocurriera, se vio forzada a consignar el pago por ante los Tribunales conforme a la Ley que rige la materia arrendaticia;
1.9. Que la administradora del inmueble es la empresa (Sic) Moubayed Asociados y no el ciudadano Miguel Ruiz; que una es una persona jurídica y la otra es una persona natural que desempeñaba el cargo de administrador de dicha empresa;
1.10. Que la Jueza se pronunció de manera incongruente y con ULTRAPETITA, ya que desechó todas las pruebas que demuestran que Moubayed Asociados es la empresa encargada de la administración del inmueble y no el ciudadano Miguel Ruiz;
1.11. Que las consignaciones por ella realizadas a favor de la Administradora no están erradas;
1.12. Que la sentencia dictada es contraria a derecho y al orden público en la que se violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva;
1.13. Que ella se vio en la necesidad de consignar los cánones por ante un Tribunal a los efectos de cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que mal puede alegar la Juzgadora que depositó en la persona equivocada, cuando ella sabía que el administrador había renunciado, siendo dos cosas distintas el administrador y la empresa administradora; que no se puede confundir la persona natural que hacía el cobro con la persona jurídica que administra el inmueble.

Pretende justificar la interposición de la pretensión de amparo constitucional en la circunstancia de que el proceso en el que se pronunció la sentencia que acusa como violadora de sus derechos y garantías constitucionales carece de otra instancia por ser un juicio breve.

2. Denunció:

La violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invocando las disposiciones contenidas en los artículos 7 (no mencionado en el Capítulo III del escrito libelar, pero si en el Capítulo II), 21, numeral 2, 26, 27, 29 y 49 numerales 1 y 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su juicio, la sentencia objeto de impugnación incurrió en ultrapetita.

3. Pidió:

“…se sirva dejar sin efecto dicha sentencia y se suspendan todos los efectos que con ella conllevan, ya que la misma no tiene apelación ni otro (Sic) instancia por derivarse de un juicio breve, donde se me violentan los derechos y garantías constitucionales primordiales como es el derecho a la defensa, el derecho a una tutela jurídica inmediata efectiva, ya que la Ley no concede el derecho de apelar o ningún otro recurso.”

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL AMPARO

En primer lugar, quiere dejar constancia este Tribunal que la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión viene dada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, luego de indicar los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, señala que la competencia para conocer de ellas corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronun¬cia¬miento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecti¬va.

En tal sentido se observa que este Tribunal Superior es la alzada en materia civil, mercantil y del tránsito del Tribunal donde se profirió la decisión que se acusa de lesiva, y aún cuando dicho Tribunal también tiene competencia en materia agraria, de la cual carece este Juzgador, el juicio donde dicha decisión se dictó se refiere a la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, la cual, evidentemente es de naturaleza esencialmente civil. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para sustanciar y decidir la demanda constitucional, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión del Juzgado supuesto agraviante incurrió en ultrapetita cuando confundió “…la persona natural que hacía el cobro con la persona jurídica que administra el inmueble” y le “…violó su derecho a la defensa cuando se pronuncia dejando SIN LUGAR la sentencia del Aquo que me favorecía, ya que quedó demostrado el pago, y CON LUGAR la apelación de la demandante, cuando en realidad la demandante ni siquiera alegó la falta de cualidad del pago.”

Para la decisión este Tribunal observa:

En fecha 11 de julio de 2005 (caso: Roberto Aguilera y otro Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial) este juzgador tuvo la ocasión de dictar una decisión mediante la cual declaró con lugar una pretensión de amparo constitucional que se basó en la inadecuada valoración de una prueba que se había promovido en el juicio y que por razones imputables al Tribunal de la causa no fue evacuada; es decir, por errores de juzgamiento en los que habían incurrido tanto el tribunal de la primera instancia como el que conoció en alzada del juicio correspondiente. En esa ocasión este Juzgador afirmó:

“El proceso puede ser visto como un mecanismo a través del cual se elabora la imagen que será visualizada por los justiciables al final del camino. Es importante que esa imagen llegue nítida con el propósito de que se cumpla el postulado constitucional de la justicia transparente. Cualquier obstáculo que pudiera existir en el conducto a través del cual se desliza la justicia, acarrea que la imagen resultante pierda la transparencia necesaria para darle cumplimiento al precepto contenido en el artículo 26 constitucional, atentando también contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, exigiendo un remedio inmediato, como lo merece cualquier violación constitucional.”

A pesar que era evidente la falta de valoración de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que no era procedente el amparo, basándose en decisiones previas en las que había indicado que: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)” y citó las sentencias de esa Sala de fechas 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos, C.A. y otros); 3 de mayo de 2004 (caso: Italian Furniture, C.A.), 27 DE JULIO DE 2000 (CASO: Segucorp) y 4 de abril de 2001 (caso: Cilio Antonio Anuel Morales).

Igualmente citó la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández) en la que señaló:

“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)” (Negrillas del original, es decir, de la sentencia del 19 de marzo de 2002, y subrayado incluido en la sentencia del día 14 de diciembre de 2005 que revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2005)
Y en la misma sentencia del 14 de diciembre de 2005, transcribe otro párrafo de la de fecha 11 de julio del mismo año, conforme al cual:

“La forma como interpretan la Ley el juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.”

Y más adelante precisó que a través de un recurso de amparo constitucional no se puede proceder a analizar los medios probatorios y valorarlos, pues hacerlo sería actuar como juez de mérito, para lo que el Tribunal constitucional carece de competencia, indistintamente de que la sentencia contra la que se accione en amparo haya valorado mal o bien las pruebas presentadas, o haya estado ajustada o no a derecho. El amparo no es una nueva instancia judicial para la tutela de los derechos o intereses, sino la reafirmación de los valores constitucionales.

Los criterios anteriormente transcritos son mutatis mutandis aplicables al presente caso, en el que el querellante fundamentó las denuncias de violación de sus derechos constitucionales en un supuesto vicio de ultrapetita que atribuyó a la sentencia del Juzgado supuesto agraviante.

Pero, además, del análisis de la decisión objeto de impugnación se colige que la misma declaró con lugar la apelación y como consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que se incoó contra la querellante, que fue expresamente lo que solicitó la demandante; es decir, desestimó íntegramente los alegados de la arrendataria (no concedió nada que no fuese pedido por la arrendadora), por lo que el alegato de que incurrió en ultrapetita no tiene asidero legal alguno.

A tal conclusión arribó dicho juzgado luego de análisis y apreciaciones que le competen en el ejercicio de la autonomía de su función jurisdiccional y dentro de los parámetros que definen su competencia con la referencia de ésta al aspecto constitucional de la función pública, esto es, conforme a lo que disponen los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no está presente el requisito impretermitible para la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, como lo es que el Juez de la sentencia objeto de la demanda hubiese actuado fuera de su competencia (grave usurpación de funciones o abuso de poder) para adoptar la determinación correspondiente, lo que conduce a desestimar in límine litis, la demanda de amparo sin necesidad de tramitación alguna. Así se decide.

No está demás añadir que con la demanda que nos ocupa lo que se persigue es utilizar la vía del amparo constitucional como una tercera instancia, lo que expresamente ha sido rechazado en las pretensiones de esta naturaleza.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que fue interpuesta por la ciudadana HILDA LICIDE SUÁREZ ALMEIDA, asistida de la Dra. Ana María Villarreal, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2008.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:22 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm