REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de abril de 2008
Años 197º y 149º

Con motivo de la demanda de ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil “Repuestos San Miguel C.A.,” en contra de los ciudadanos Francisco Lorenzo León Pérez y Antonio Suárez Barreto, la parte actora, solicitó en su escrito libelar, Medida Cautelar Innominada que impidiera a los demandados la ejecución, mediante autoridad judicial, de medidas que conllevaran a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado frente al Cementerio de Pariata, carretera que conduce de La Guaira a Caracas en el lugar denominado Los Dos Cerritos, local distinguido con el nombre “Repuestos San Miguel C.A.”, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión interlocutoria en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual negó la mencionada medida cautelar, en virtud de que la misma no llenaba los extremos de ley, siendo apelada dicha decisión por el demandante mediante diligencia fechada 19 de febrero del año en curso, y admitida en un solo efecto por el A quo, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior

En fecha 7 de marzo del presente año, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto del día 28 de marzo del año en curso, y en vista de que ninguna de las partes presentó informes, esta Alzada se reservó el lapso de treinta (30) días del calendario, siguientes a esa fecha, para dictar la respectiva decisión.

Para decidir, se observa:

Aun cuando al cuaderno remitido a este Tribunal para decidir el incidente no se incorporó la copia certificada del libelo de la demanda para analizar los fundamentos de la petición cautelar, este juzgador puede emitir un pronunciamiento con pleno conocimiento de causa, por cuanto la decisión recurrida expone con claridad en qué consiste la medida preventiva solicitada; es decir, precisa que la parte demandante pretende que se “impida a los demandados la ejecución mediante autoridad judicial de medidas que conlleven a la entrega material del inmueble…”

Precisado lo anterior, se observa:

En materia de medidas preventivas típicas, no existe la posibilidad de que la misma se niegue con el argumento de que se trata de una facultad discrecional basada en el empleo del término “podrá” a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de acuerdo a la nueva interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente cuando no se hubiesen cumplido los extremos de ley, es mandar a ampliar la prueba producida para solicitarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, a tono con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, esa interpretación literal del término “podrá” fue revisado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99 740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez Vs. Juan Carlos Dorado García), citada en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Operadora Colona, C.A., Vs. J.L. De Andrade y otros), en la que señaló:

“... la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
(...)
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...
(...)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.” (Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)

Sin embargo, no ocurre lo mismo con las medidas atípicas o innominadas, por cuanto su diversa naturaleza (no se trata simplemente de acordar un embargo basado en el cobro de un crédito, de un secuestro que persigue proteger el inmueble sobre el que se litiga o una prohibición de enajenar y gravar, para cualquiera de esas dos hipótesis, sino de todo cualquier género de prohibiciones o autorizaciones) impone con más énfasis el análisis de la razonabilidad y procedencia de la petición correspondiente.

En otras palabras, la decisión recurrida en este juicio consideró que no estaban acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar que le fue solicitada y por tanto la negó; sin embargo, aunque se hubiese acompañado una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, la petición concreta solicitada por el demandante es improcedente, porque pide, nada más y nada menos, que se prohíba a todos los Tribunales de la República que decreten y/o lleven a cabo alguna medida judicial que persiga la entrega material del inmueble a que se refiere el juicio, con lo que se podría generar una violación del derecho a la tutela judicial de su adversario.

En efecto, no puede pretenderse, como se ha hecho en el libelo, que so pretexto de la sospecha del demandante de que va a ser demandado obtenga una cautelar que impida al propietario ejercer alguna acción judicial o, lo que es peor, que el Tribunal que conozca de ésta considere cumplidos los extremos necesarios para decretar alguna cautelar que conlleve la entrega del inmueble. Si ello llegase a ocurrir; es decir, si se llegase a decretar una medida que conlleve su entrega material, lo procedente sería el trámite de la oposición y, de ser necesario, la subsecuente apelación; pero nunca una medida que prohíba a todos los tribunales de la jurisdicción e incluso de la República, que decreten medidas cautelares sobre el inmueble, toda vez que entre las garantías que establece el ordenamiento jurídico del derecho al debido proceso, está no solo la necesidad de un tribunal preexistente con autonomía e independencia y con competencia para decidir, sino también que el proceso se desarrolle conforme a las normas de procedimiento establecidas en las leyes, respetándose el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, y ningún Tribunal es competente para suprimir la garantía de acceso a la jurisdicción, pilar fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa. Tampoco para impedir que otro Tribunal, haciendo uso de su autonomía, decrete una medida cautelar.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante procura restringir indebidamente el acceso a la jurisdicción de su adversario y cercenarle el derecho de obtener una medida cautelar aunque cumpliese todos los requisitos que el legislador desarrolla para garantizar un proceso justo. En resumen, el instituto de la medida preventiva atípica solicitada sería un instrumento para ocasionar una lesión constitucional, no sería, ni más ni menos que una forma atípica de SUSPENDER LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN y DEL DERECHO DE LA DEFENSA de los demandados, a quienes reconoce como propietarios del inmueble sobre el que solicita la cautelar.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, asistido del Dr. Roberto Bargigli Zorzi, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.135, en contra de los ciudadanos FRANCISCO LORENZO LEÓN y ANTONIO SUÁREZ BARRETO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.899.284 y 713.464 y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 1982, bajo el Nº 46, tomo 31-A Sgdo., quien no tiene acreditada representación ni asistencia letrada en esta incidencia.
En consecuencia, se confirma la recurrida y d conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de abril de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:34 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm