REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de abril de 2008
Años 198º y 149º

PRESUNTA AGRAVIADA: Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas (CADUAINCO), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1959, bajo el Nro. 56, folio 115 Vto, Tomo 02 del Protocolo 1°, representada por el ciudadano SANTIAGO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.932, en su carácter de Presidente, asistido por el Dr. ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4190.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano RUSVEL FELIPE GUITIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301, representado por el abogado ALVARO FELIPE ALBORNOZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.693.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Subió a esta instancia el expediente N° 7312, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano SANTIAGO PERALTA, en su carácter de Presidente de la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas (CADUAINCO), contra el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, a los fines de conocer la apelación de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 4 de marzo del año actual.

En fecha 2 de abril de 2008, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir (Folio 138 2da. Pza).

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de agosto de 2007, la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas, en lo sucesivo mencionada simplemente como CADUAINCO, presentó el libelo de demanda que se resume a continuación:

“El 04 de junio de 2007 fue publicada en el Diario El Puerto, la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de CADUAINCO, la cual ad pedem literae es del tenor siguiente:
(…)
En fecha 07 de junio de 2007, fue presentada solicitud de Inspección Judicial por el ciudadano Antonio Fernández, debidamente asistido por el Abg. Omar Sulbaran, a los fines de que el Juez de Municipio… se trasladara y constituyera… sede de la Clínica “ALFA”… a los fines de dejar constancia de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de miembros de… CADUAINCO, la cual tendría lugar los días 13 y 14 de junio de 2007.”
Asimismo, el día 08 del mismo mes y año, se introdujo una solicitud de Inspección Judicial con el objeto de que un Tribunal de Municipio se trasladara y constituyera en la sede de CADUAINCO, a los fines de dejar constancia del número de afiliados solventes para la fecha, ello para dar cumplimiento con lo establecido en los estatutos de la asociación civil retro mencionada, en relación a la validez de los votos de los afiliados en la asamblea extraordinaria.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado cuarto de Municipio… realizó una Inspección… en la que obtuvo un listado de los afiliados a la Cámara, vale decir, setenta y nueve (79) empresas, de las cuales treinta y ocho (38) se encontraban solventes.
… el día 13 de junio de 2007, el Ciudadano Antonio Fernández solicitó la suspensión de la Inspección Judicial fijada para esa fecha, por falta de constitución de la Asamblea… y su fijación para el día siguiente…
Efectivamente el 14 de junio de 2007… el Tribunal… procedió a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud…
…se celebró la Asamblea Extraordinaria de… (CADUAINCO)… se resolvió lo siguiente:
‘A partir de la presente fecha el señor Rusvel Gutiérrez y su Directiva cesan en sus funciones y están en la obligación de entregar las oficinas y de rendir cuentas a la nueva Junta Directiva electa en esta Asamblea Extraordinaria. La Asamblea alerta a organismos públicos y privados a que la Junta Directiva presidida por el señor Rusvel Gutiérrez ya no representa a CADUAINCO y exhorta al CNE a eliminar el nombre de CADUAINCO como partido político. Una vez electo los principales, el Presidente procede a juramentar a los electos. La asamblea Extraordinaria da mandato a los electos para que hagan las diligencias pertinentes para tomar el control en forma inmediata de sus cargos, intimando a Rusvel Gutiérrez a hacer entrega de la oficina de CADUAINCO, de sus libros y exhorta a los electos a realizar la auditoria de la Ley sobre la Institución.’
...en virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de las referidas asamblea extraordinaria, sin haber podido tomar posesión del cargo integrantes de la nueva Junta Directiva de CADUAINCO,… se formulo solicitud de Notificación… ante un Tribunal de Municipio… participando lo siguiente:
(…omissis…)
…con la intervención del Tribunal Cuarto de Municipio…se procedió a la destitución de la Junta Directiva y a la designación de la Junta Directiva de Emergencia, no pudiendo materializarse hasta la fecha lo dispuesto en la Asamblea celebrada el 14 de junio de 2007, toda vez que no se ha verificado la toma de posesión de la nueva Junta Directiva, lo cual involucra la recepción de los libros inherentes a la Asociación, las llaves de acceso a la sede de CADUAINCO y la asunción de los cargos directivos, íntimamente vinculado con el cese del ejercicio de las acciones desplegadas por el ciudadano Rusvel Gutiérrez, como primera autoridad de la Cámara en cuestión.
En virtud de la negativa de entrega del hoy agraviante, se procedió a notificarlo judicialmente de las decisiones tomadas de la Asamblea Extraordinaria… concediéndole un plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación… para que rindiera cuenta de su gestión y entregara los libros…
…el ciudadano Rusvel Gutiérrez, no ha dado cumplimiento a lo acordado en la tantas veces mencionada Asamblea Extraordinaria, además de continuar arrogándose el carácter de Presidente… según se evidencia de declaraciones publicadas en el Diario La Voz el día 06 de agosto del año en curso, fecha para la cual no ostentaba dicho cargo, de tal suerte que la presente acción de amparo se impetra contra las vías de hecho del ciudadano Rusvel Gutiérrez, quien se jactó públicamente de la posesión de un cargo del cual fue destituido y notificado por Asamblea General…
Lo precedentemente explanado, ha dado origen a una situación de caos y zozobra que lesiona el orden público y que se erige en gravísimo óbice para el regular funcionamiento de la Cámara, lo que flagrantemente trasciende el ámbito intersubjetivo del agraviante y los asociados, tornando admisible la pretensión de amparo constitucional de los afectados por tales actuaciones ilegítimas.
… la conducta del ciudadano Rusvel Gutiérrez se concretiza en una vía de hecho…
… su conducta no goza de fundamento objetivo, habida cuenta que obra caprichosamente atendiendo a la satisfacción de sus intereses personales, conculcando así los derechos fundamentales de los afiliados a la Cámara.
… actúa desconociendo el Acta de Asamblea Extraordinaria que lo destituye… protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, endilgándose aún el carácter de Presidente de la Cámara, evitando con ello, que la Junta Directiva asuma su cargo; tal actuación contradice frontalmente lo estipulado en los Estatutos de CADUAINCO, confrontando a su vez el ordenamiento constitucional en perjuicio de los derechos colectivos que asisten tanto a los miembros de la Cámara…
(…)
El ciudadano Rusvel Gutiérrez, impide flagrantemente que los Asociados de la cámara cuenten con la posibilidad de acudir ante la Junta Directiva a dirigir peticiones, plantear algún tipo de cuestionamiento, y en fin, ejercer plenamente sus derechos como afiliados, pues hasta la fecha la Cámara no ha podido instalar su tren directivo ante la conducta asumida por su ex presidente, mermando la seguridad jurídica que de pleno derecho tiene el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 14 de junio de 2007. De igual modo, la omisión de Rusvel Gutiérrez de entregar la Presidencia que ya no ostenta, entorpece la dirección, administración y gestión de la Junta Directiva de Emergencia, paralizando el libre desenvolvimiento de las actividades diarias de la Cámara, lo cual obra en desmedro de los intereses de sus miembros.
… ha mantenido desde el 14 de junio del año en curso, una actitud contumaz frente a los distintos actos de la Cámara destinados a recuperar la sede de CADUAINCO, con lo que imposibilita el ingreso al Despacho para tomar las riendas de la Asociación…
(…)
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que asiste a la Junta Directiva de… “Caduainco”, impetramos de este Tribunal… que de conformidad con lo preceptuado tanto en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adminiculado a la Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-00, admita la presente Acción de amparo y sea declarada CON LUGAR, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordene al ciudadano RUSVEL GUTIÉRREZ que haga formal entrega de los Libros de Actas de Asambleas, de Reuniones (Sic) de la Junta Directiva, de Contabilidad y todos los libros que forman parte del quehacer diario de la Cámara.
Segundo: Se ordene al ciudadano RUSVEL GUTIÉRREZ que haga entrega formal de las llaves de la oficina de CADUAINCO, de los documentos necesarios e importantes que forman parte del patrimonio de la Cámara, así como el inventario de todos los bienes propiedad de la Asociación.
Tercero: Se ordene al ciudadano RUSVEL GUTIÉRREZ abstenerse de realizar actos propios de la Presidencia de la Cámara… en virtud e (Sic) haber sido destituido en fecha 14 de junio de 2007.”

En fecha 29 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para que en un lapso de cuarenta y ocho horas corrigieran los defectos u omisiones en que se incurrió en el libelo, con base en la circunstancia de que, a criterio de la juzgadora, la solicitud no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de septiembre del mismo año, el querellante aclaró que lo que se pretende es la restitución del Derecho a la Seguridad Jurídica, consagrado en el artículo 22 de la Constitución nacional, que preceptúa la protección de cualquier derecho humano inherente a la persona, sin perjuicio de que no esté señalado expresamente en el texto constitucional.

El día 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró Inadmisible la acción de amparo. (Folios 4 al 12 2da. Pza), con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, sin indicarla, consideró que la agraviada dispone de la vía civil para ventilar el asunto.

Dicha decisión fue apelada en fecha 13 de septiembre de 2007 y por sentencia fechada 24 de octubre del mismo año, se revocó la recurrida con basamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, distinguida con el Nº 54, en la que se indicó:

"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...". (Subrayado añadido)

Por ello, en atención a que, a juicio de este juzgador, no existe en el ordenamiento jurídico nacional un proceso judicial que garantice de manera rápida y eficaz el apropiado restablecimiento de la situación constitucional denunciada como infringida por la parte actora se ordenó la admisión de la pretensión.

Inhibida la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pasaron los autos al Juzgado Segundo de la misma jerarquía y competencia, el cual, por auto de fecha 27 de febrero de 2008, fijó para las 11:00am del día 4 de marzo del año en curso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. (f. 54).

En el acto de la audiencia constitucional, el presunto agraviante alegó ser el legítimo y verdadero presidente de CADUAINCO y que su gestión se ha visto afectada por personas ajenas a ella, quienes fueron expulsados tanto sus empresas como los miembros de la Junta Directiva; que lograron registrar fraudulentamente y en violación a los estatutos un acta donde revocan al presidente y se designan miembros, lo que se está impugnando en el mismo Tribunal, Exp. Nº 10067; que la acción incoada es un derecho colectivo y no personal, lo que no puede hacer a través de una pretensión de ampro constitucional. Impugnó el poder conferido por el ciudadano Santiago Peralta, porque no señala el acta de asamblea de la cual deviene su carácter de Presidente de la Junta Directiva de CADUAINCO y, por tanto, el demandante carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; que la solicitud de entrega de los libros, bienes y sede de CADUAINCO, pretende darle efectos constitutivos a la acción de amparo, porque pretenden que se reconozca como presidente a SANTIAGO PERALTA, quien no ha ostentado nunca el cargo ni ha tenido acceso a los bienes, sede y libros de CADUAINCO; que es al presunto agraviante a quien se le estaría vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, ya que no fue legal su destitución; que ante el Tribunal cursa acción de nulidad, razón por la cual debe revisarse el asunto para evitar fallos contradictorios.

El Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, basado en que ante ese juzgado cursa una causa en la que el presunto agraviante demandó la nulidad del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cámara a través de la cual se hizo la destitución alegada en este amparo, en cuya demanda solicita que se le mantenga en el ejercicio de sus funciones.

También se indicó en la recurrida que con el recurso de amparo lo que se pretende es ejecutar la decisión y constituir la nueva Junta Directiva, cuya cualidad de socios ha sido objetada por el presunto agraviante, situación ésta que no puede ser dilucidada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, por cuanto excede el fin restablecedor del recurso; que las lesiones no son de carácter irreparable; que en el presente asunto no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita, a través del amparo, proteger derechos y garantías que no puedan serlo por los mecanismos ordinarios de control de legalidad que ya fue activado cuando en fecha 7 de agosto de 2007, con anterioridad al amparo, se introdujo la demanda de nulidad de la Asamblea cuyo cumplimiento y ejecución se pretende por la vía del amparo.


EL TRÁMITE ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14 de abril de 2008, el abogado ARMANDO VALDIVIESO consignó un escrito, a título de observaciones respecto de la decisión apelada, en los términos que se resumen a continuación:

“…la Decisión del A Quo se concluye que contradice con la decisión de fecha, 24 de septiembre de 2007, dictada por este Juzgado Superior…; ya que al ordenar admitir la querella de Amparo se baso (Sic) precisamente que no existía un procedimiento breve, sumario y Eficaz (Sic), es decir que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; lo que contradice la decisión del A Quo cuando señala que existe un procedimiento de Nulidad de Asamblea Extraordinaria que de paso no ha comenzado ya que no han sido citadas las partes demandada y no sabemos si va a prescribir, permitir (Sic) o si se va a declarar sin o con lugar, lo que dejaría el amparo constitucional en una situación futura e incierta y al querellante en estado de indefección (Sic).
… la decisión dictada por el Superior en fecha 24 de octubre de 2007; señala que el presente procedimiento de Amparo Constitucional debe ser admitido por esta vía ya que es el mas breve, sumario y eficaz, es decir que no (Sic) sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho Constitucional y no como lo señala el A Quo, el hecho de existir un juicio de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, donde las partes no han sido citadas en su totalidad y por tanto no se ha trabajo la litis; ya que aceptar que se siga el planteamiento por la vía ordinaria crearía una incertidumbre jurídica de un hecho futuro e incierto que no se sabe cuando termina y que iría en contra de la autonomía de los Amparos Constitucionales y viola el principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento civil…”
De su lado, el presunto agraviante ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, presentó en fecha 16 de abril de 2008 también consignó en esta alzada un escrito, defendiendo la recurrida, que igualmente se resume de seguidas:

“… el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIERREZ es el legítimo y actual Presidente de… (CADUAINCO), electo para el periodo 2007-2009 el día 29 de marzo de 2007, de acuerdo con los estatutos vigentes de la organización…
…desde hace varios meses personas ajenas a CADUAINCO han venido perturbando sus actividades, dándose a la tarea de realizar una campaña de descrédito tanto contra la Cámara en general como contra su directiva en particular, dando declaraciones a la prensa donde hacen señalamientos injuriosos principalmente con mi representado Rusvel Gutiérrez.
… aparte de las repetidas declaraciones… dentro de las cuales se encuentra el accionante de este juicio… han realizado una serie de actos írritos, tales como convocar una supuesta Asamblea Extraordinaria, violatoria de los Estatutos de CADUAINCO, donde se destituyó a mi representado y se autonombraron como nueva junta directiva, logrando registrar irregularmente esa acta de asamblea…
… la empresa comercial Jaimar, propiedad del ciudadano Santiago Peralta fue desincorporada como miembro de CADUAINCO en fecha 26 de julio de 2004… y el mismo Santiago Peralta fue desincorporado como miembro de la Junta Directiva de CADUAINCO en fecha 09 de agosto de 2004…
… esa supuesta Asamblea… fue celebrada de forma fraudulenta y en violación a los Estatutos de CADUAINCO. Tan es así, que… el primer petitorio consiste en solicitar se ordene la entrega de los Libros de Actas de Asambleas, de Reuniones de la Junta Directiva, de Contabilidad y todos los libros que forman parte del quehacer diario de la Cámara… el demandante mismo reconoce que el Acta de Asamblea Extraordinaria que lo eligió presidente CADUAINCO no consta ni forma parte del Libro de Actas verdadero y legal de la organización, sino que es un acta absolutamente irregular y violatoria de los Estatutos CADUAINCO…’
En razón de lo expuesto, mi representado introdujo una demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Público… la cual cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia…
(…)
… el actor de este juicio está actuando en un supuesto carácter de Presidente de CADUAINCO,… Por lo que, pretende la tutela de unos supuestos derechos colectivos y no de un derecho personal y propio, lo cual no se puede realizar a través de un amparo constitucional como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia patria.
…el demandante señala… que ‘los legitimados para accionar el presente amparo son la actual Junta Directiva de la CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS… integrada por los ciudadanos Santiago Peralta, Antonio Fernández, Leonidas Carvallo, Maria Susana González de Mayora y Jacqueline Carvallo’. Lo que confirma que pretenden la tutela de un derecho colectivo.
…el poder conferido por el ciudadano Santiago Peralta,… no señala el acta de asamblea de la cual deviene su carácter de Presidente de la Junta Directiva de CADUAINCO, por lo que fue mal otorgado.
…el demandante carece de legitimación activa para interponer esta acción de amparo constitucional y así solicito sea declarado por el Tribunal.
El accionante pretende con este amparo constitucional que se ordene a mi representado Rusvel Gutiérrez, que haga formal entrega de la oficina CADUAINCO de los libros de la asociación y de los bienes de la misma al ciudadano Santiago Peralta, quien ilegítimamente se arroga el cargo de Presidente de CADUAINCO,… en el fondo lo que se pretende con este amparo es que el Tribunal reconozca al accionante como Presidente de la Asociación, con lo cual se le estaría dando un efecto constitutivo al amparo interpuesto, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
Queda claro que, para poder interponer un amparo constitucional es necesario que se solicite el restablecimiento de una situación jurídica que se tenía antes de la interposición de la acción y que de alguna manera ha sido vulnerada. Por lo que, este amparo es improcedente en virtud de que el accionante no ha tenido posesión de los libros de CADUAINCO, ni de su oficina, ni de sus bienes, y en consecuencia el efecto de esta acción es evidente que sería constitutivo de derechos y no restablecedor de derechos infringidos.
(…)
El accionante denuncia como único supuesto derecho constitucional lesionado, el ‘Derecho a la Seguridad Jurídica que tiene la Asociación Civil CADUAINCO, consagrado en el articulo 22 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela’…
…indica el demandante que encuentra tutela en el artículo 22 de la Constitución de la República. Sin embargo, el artículo 22 sólo hace referencia al carácter enunciativo de los derechos humanos establecidos en la Constitución. Por lo que el accionante debió fundamentar… de qué manera la Seguridad Jurídica está considerada como un derecho fundamental objeto de tutela por vía de amparo constitucional, y cómo constituye un derecho inherente a la persona humana.
Por seguridad jurídica se entiende, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente…
…es evidente que en todo caso, a quien se le ha violado el derecho a la seguridad jurídica es a mi representado Rusvel Gutiérrez, quien fue electo legítimamente de acuerdo con los Estatutos de CADUAINCO, como presidente de esta organización para el periodo 2007-2009 y que sin embargo, ahora los accionante pretenden desconocer a través de un acta de asamblea fraudulenta y violatoria de los Estatutos, violando el principio de seguridad jurídica por realizar acciones no previsibles en nuestro ordenamiento jurídico y desconocimiento una elección legitima sin tener cualidad para ello debido a su desincorporación como miembro activo de CADUAINCO…
(…)
El amparo constitucional está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, y esto descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para estos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
(…)
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se debe concluir en la improcedencia de esta acción de amparo constitucional por violentar principios básicos de esta institución y que han sido recogidos por la jurisprudencia nacional; por lo que solicito sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es cierta la afirmación del recurrente, en el sentido de que esta alzada, cuando conoció de la apelación que se interpuso contra el auto que había dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, inadmitiendo la pretensión de amparo constitucional a que se refieren estas actuaciones, este Juzgador consideró que no existen mecanismos procesales específicos para ventilar el asunto como el que nos ocupa.

La circunstancia de que el presunto agraviado hubiese intentado una demanda para tratar de obtener la nulidad de la Asamblea Ordinaria en la que se le destituyó del cargo no precisamente es la vía que podía utilizar la presunta agraviada para el restablecimiento de los derechos que se le dicen conculcados, porque no puede concebirse que quien se considera representante legítimo a raíz de una decisión societaria, sea quien intente una demanda para exigir que el resto de los involucrados reconozca su validez. Es al contrario, quien sostenga su nulidad es quien tiene el interés y la carga de impugnarla.

Ahora bien, sobre la base de que esa demanda se intentó, el Tribunal de la primera instancia consideró que ese es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia involucrada en el asunto que se analiza, e insinúa que la decisión que se pudiera pronunciar en el proceso de amparo incidiría sobre el resultado de aquel proceso, cuando lo cierto es que la decisión de éste no genera cosa juzgada material.

En efecto, el juzgador se consideró en la disyuntiva de aceptar o no la vía del amparo, a pesar de la existencia del juicio ordinario pendiente, con identidad de sujetos y cuya pretensión resultaría perjudicial para las partes del proceso ordinario.

Sobre ese aspecto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 27 de septiembre de 2000, caso: María Elisa Díaz Tomas, en la que se estableció:

“De allí, que el accionante pruebe suficientemente su situación jurídica, la hace convincente (mas no plena), ya que no es el proceso de amparo, con su etapa de cognición abreviada, idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica, cuya realidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias, y por ello, tal como se dijo en fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 (caso: Marante Oviedo, sentencia Nº 522), la prueba de la existencia de dicha situación no tiene que ser plena, y la declaración que de esa existencia se haga es provisoria, pudiendo perderse o revocarse tal situación, e incluso declararse inexistente, si por las vías ordinarias se la discute y se evidencia que el actor carece de la titularidad jurídica aducida, o que la situación jurídica afirmada, por ejemplo, no existe. Mucho más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción.
Planteado así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc.” (Subrayado de este Juzgador)

En esa misma decisión que, mutatis mutandis, sería aplicable al presente caso, se expresa más adelante que: “Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.”

Trasladado ese párrafo al presente caso, se leería: Lo importante no es determinar en forma definitiva si la Asamblea Extraordinaria que se cita en la demanda es o no válida, sino si la falta de entrega de la oficina, los libros y los impedimentos que dice la accionante que ha puesto el demandado para que la Junta Directiva tome posesión de su cargo, es arbitraria y, en todo caso, si esa arbitrariedad produjo alguna injuria constitucional.

En principio pareciera que no hay tal arbitrariedad, porque el demandado considera que sigue siendo Presidente de la Cámara, ya que en su parecer la Asamblea no es válida; pero resulta que la demanda que interpuso para que así se declare no se ha decidido y hasta que dicha decisión no se produzca o se dicte alguna providencia judicial que los enerve, surte plenos efectos. Si ella fuese inocua ¿cómo explicar que exista una demanda con pretensiones de invalidarla?


Por otra parte, el demandado considera improcedente la pretensión constitucional incoada, porque en algunos párrafos del libelo se coló que se le causa perjuicio a los derechos colectivos que asisten a los miembros de la Cámara y a la comunidad empresarial del Estado Vargas, o que los asociados de la Cámara no cuentan con la posibilidad de acudir ante la Junta Directiva a dirigir peticiones, plantear cuestionamientos, etc., en lugar de referirse a un derecho personal del solicitante.

A este respecto se observa que si bien es cierto que en la demanda ocurrió ese desliz, también lo es que de acuerdo con el mismo libelo, a quien se señala como agraviada es a la persona jurídica constituida por la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas (CADUAINCO), en virtud de la negativa del ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, de hacer entrega formal de la oficina de CADUAINCO y de sus libros, además que con su conducta impide que la nueva Junta Directiva pueda tomar posesión de sus cargos. De tal manera que independientemente de aquellas referencias a derechos colectivos, del contexto de la demanda no se evidencia que la intención de la parte actora sea la defensa de tales derechos, sino los de la Junta Directiva cuya representación se atribuyen ambas partes, como sucede con cualquier sociedad en la que quien defiende sus intereses es una persona investida por sus estatutos de la facultad de hacer valer los derechos de la misma. Además, el hecho de que se trate de una persona moral no implica que carezca de derechos fundamentales. El mejor ejemplo pudiera ser cuando a una persona jurídica se le amenaza o vulnera el derecho de propiedad. La circunstancia de que el representante de la misma interponga una acción de amparo constitucional y que en su demanda deje colar que los actos que denuncie como infractores afectan a los miembros que la integran, no quiere decir que lo ejercido sea una acción por intereses colectivos.

Tampoco la circunstancia de que en el amparo se indique que es la Junta Directiva de la Cámara la legitimada para actuar y que ésta se halle integrada por varias personas, implica que la tutela solicitada sea de un derecho colectivo, porque de ser así; es decir, si el presunto agraviado sostiene que la Junta Directiva no puede actuar por órgano de su Presidente, sino que necesariamente deben hacerlo todos sus miembros, habría que concluir que cualquier pretensión judicial que se intente en nombre de CADUAINCO, también debe ser interpuesta por todos sus miembros, cuando lo cierto es que según el artículo 31 de sus Estatutos Sociales, dentro de las atribuciones del Presidente está: “Representar a la institución en actos públicos y privados, servir como vocero de la misma ante cualquier autoridad, persona o entidad pudiendo delegar esta atribución a otro miembros de la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el literal ‘D’ del artículo anterior.”, de modo que basta la presencia del Presidente de la Cámara para considerarla válidamente representada, haciendo abstracción, a los efectos de este proceso, de quién es en definitivas el verdadero Presidente, por cuanto ese es un asunto que sí habrá que ventilarse en un proceso distinto al de Amparo Constitucional.

El problema que se presenta, entonces, es la naturaleza de la violación que se acusa como la actuación lesiva y no que la presunta agraviada interponga una pretensión con el objeto de proteger los derechos de una colectividad, porque en el presente caso es evidente que de ser ciertos los hechos que se relatan en la demanda, quien se encuentra directa e indiscutidamente afectada es la misma Cámara, cuya representación legal esta en ascuas, aunque indirectamente también lo estén sus miembros.

En efecto, como se indica en la decisión de la Sala Constitucional citada con anterioridad, “… más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción.”, y para demostrar la infracción constitucional y su autoría es preciso identificarlos.

En este caso no caben dudas de la identificación de la persona a quien se acusa de autor de la infracción, lo que no está claro es que los hechos que se le imputan sean violatorios de un derecho constitucional.

La parte actora sostiene que la falta de entrega por parte del presunto agraviante, de la oficina y de los libros de CADUAINCO y los impedimentos que él ha puesto para que la nueva Junta Directiva tome posesión de sus cargos es violatoria de su derecho a la seguridad jurídica y allí está el meollo del asunto.

Este juzgador entiende el nudo en el que se encuentra la institución como consecuencia de la existencia de una Asamblea cuya validez desconoce el demandado y de que la condición de éste como Presidente es desconocida por quienes se dicen electos en aquella reunión, quienes, con base en ese presupuesto, sostienen la presunta infracción del derecho a la seguridad jurídica cuando afirman que “la conducta asumida por su expresidente [merma] la seguridad jurídica que de pleno derecho tiene el Acta de Asamblea Extraordinaria…”

Opinan los autores que la seguridad jurídica puede ser entendida como un principio constitucional que consiste en la necesidad de que la persona tenga conocimiento o pueda llegar a tenerlo, de cuáles son las conductas prohibidas, ordenadas o permitidas por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno; como un conjunto de condiciones que presuponen que el Estado no incurra, evite o reprima toda arbitrariedad para el ejercicio de los derechos, creando un ámbito de vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, con verdadera libertad y responsabilidad. Evitando un daño futuro proveniente de otros individuos o del Estado mismo.

Comprende la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el entrelazado normativo, para lo cual se requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas y supone para los justiciables, conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un proceso judicial válido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones deducidas en tiempo útil. Supone también que la administración de justicia debe funcionar eficazmente, ofreciendo soluciones previsibles. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, delimitando las facultades y deberes de los ciudadanos y de los poderes públicos. Es, en fin, el clima que permite vivir sin temor a la arbitrariedad y a la opresión.

Hay seguridad jurídica cuando el habitante sabe que las decisiones de los poderes públicos se adoptan según el esquema constitucional de asignación de competencias, es decir, ningún órgano debe asumir funciones de otro y cada uno de ellos ejerce en su plenitud las que le son propias. Es también el respeto por parte de los poderes públicos a la inmutabilidad de los derechos adquiridos y al principio de irretroactividad de las leyes.

Con base en ello, este tribunal entiende que no existe posibilidad de que un particular lesione a otro el derecho a la seguridad jurídica, considera que es el Estado, a través de cualquiera de sus órganos, el único que pudiera ponerla en peligro con actos arbitrarios, porque son ellos, interpretando mal el ámbito de sus competencias, los que puedan poner en duda la vigencia del ordenamiento legal, colocando al ciudadano en un estado de incertidumbre tal que merezca protección mediante el amparo constitucional.


Sin embargo, aun suponiendo que ese criterio de este juzgador sea errado; es decir, partiendo del supuesto que un particular sí pueda vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de otra persona, a través de la pretensión de amparo constitucional el juzgador no puede ordenar que el presidente destituido entregue los libros de la Cámara, ni las llaves el local que le sirve de sede, por cuanto para ello se requeriría una condenatoria impropia de las sentencias de esta naturaleza y se violaría el derecho al debido proceso. Mucho menos se le puede imponer que le reconozca validez a la Asamblea General Extraordinaria que lo destituyó, porque ello implicaría violarle el derecho que tiene a defenderse contra esa actuación que considera ilegal.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha en fecha 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la pretensión de amparo constitucional incoada por la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas (CADUAINCO), en contra del ciudadano RUSVEL FELIPE GUITIERREZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, con las observaciones indicadas en este fallo, se confirma la recurrida.

Sin embargo, por cuanto se considera que la solicitud no se interpuso con temeridad, se exonera de costas a la perdidosa.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:21 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm