REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 4 de abril de 2008
Años 197º y 149º
Con motivo del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en este juicio, en fecha 1º de los corrientes introdujo otro escrito en el que, además de solicitar una suerte de reconsideración de aquella decisión, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.
Ahora bien, aun cuando este juzgador ya emitió su parecer respecto a la improcedencia de las cautelares referidas, se permitirá añadir que considera que no existen elementos legales que las justifiquen, porque la tramitación de un proceso judicial no es susceptible de producir lesión alguna, aun cuando el libelo correspondiente no se hubiese acompañado con los instrumentos fundamentales de la pretensión, amén de que el recurso de amparo constitucional no puede utilizarse como medio substitutivo de los trámites ordinarios sino excepcionalmente y en el caso que nos ocupa el presunto agraviado no ejerció la oposición a las medidas decretadas y practicadas, a tono con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual tiene conocimiento este juzgador, por notoriedad judicial, toda vez que en el expediente distinguido con el Nº 1725 de la nomenclatura de archivos de este despacho, conoció del recurso de hecho que fue interpuesto contra el auto que decretó las medidas preventivas, con motivo de la negativa del recurso de apelación que, en su lugar, ejerció el pretendiente en este amparo constitucional. En consecuencia, se ratifica en todas sus partes el auto de fecha 27 de marzo de 2008.
Con relación a la apelación de dicho auto dictado, es conveniente ilustrar al accionante en el sentido de que se trata de un proceso de amparo constitucional y el artículo 12 de la Ley especial vedó todo tipo de incidencias, razón por la cual se niega dicha apelación.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ