REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de abril de 2008
Años 197º y 149º

DEMANDANTE: Ciudadano MÁXIMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.137.725, representado por el Dr. MARCO ANTONIO LÓPEZ HAMILTON, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.256.

DEMANDADO: Ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.120.544, representado por los Dres. ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.190 y 35.760.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Ha subido a este Tribunal el expediente Nº 1723, del Interdicto de Amparo intentado por el ciudadano Máximo Peña, contra el ciudadano Henry Wilfredo Hernández, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el día 7 de noviembre de 2007.

(f.39 P. 2) En fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió el expediente y se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presentasen informes por escrito, lo que hizo el recurrente en los términos que se resumen de seguidas:

“… el día 23 de octubre del año 2007 (folio 186,187 y 188) tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano ROBERTO OMAR ESCALANTE DUQUE y contesto al interrogatorio hecho por el querellante y a las repreguntas hechas por la parte querellada dentro de las horas de despacho fijadas por el tribunal así las cosas, en la parte final del acta de la declaración de dicho testigo el tribunal señala ‘en este estado el Tribunal siendo las tres y treinta de la tarde y habiendo concluido la hora de despacho ordena diferir declaración de la testigo ENEIDA ROSA TORRES BERMUDEZ para el día viernes 26 de los corrientes a las nueve y treinta de la mañana’ ahora bien, habiendo concluido las horas de despacho como señala el acta en cuestión, el tribunal dicta un auto con la misma fecha 23 de octubre de 2007, fuera de las horas de despacho, para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos LISANDRO JOSE LAYA BOLIVAR y MARIO KEY; auto que este no se encontraba en el expediente al concluir las horas de despacho del día 23 de octubre de 2007… en este sentido consideramos que todo acto contrario a la ley es nulo cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez y por consiguiente los actos subsiguientes motivados por el acto nulo tampoco tiene validez…
…en virtud de las consideraciones antes señaladas solicito de este tribunal la nulidad del acto de fecha 23 de octubre de 2007, donde el tribunal a que despacho ordenado la comparecencia de los testigos LISANDRO JOSE LAYA BOLÍVAR y MARIO KEY, así como los actos irrito por ser, los mismos contrarios al orden público igualmente solicito la nulidad del auto de fecha 11 de abril del 2007 donde se excito a las partes a un acto conciliatorio, ya que nuestro representado no había sido citado ni notificado y mal podría conocer de las consecuencia… la existencia de dicho acto. En consecuencia a nuestro le ha sido violado el debido proceso señalado en el artículo 49 de la constitución bolivariana de la República de Venezuela…
En cuanto a la Inspección Judicial levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia, en fecha 17-10-2006, esta, fue impugnada en su oportunidad legal por cuanto la misma fue evacuada en jurisdicción voluntaria y fuera de juicio en forma extrajudicial, donde no hubo el control y contradicción de dicha prueba por parte de la querellada violándose el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicha inspección, debe ser desechada por vicio de ilegalidad, sin ningún valor probatorio… la Inspección Judicial evacuada por el A Quo, no tiene ningún asidero, ni valor jurídico, ya que el experto designado por el Tribunal, se limita a señalar un instrumento que fue impugnado, que es un levantamiento topográfico, realizado por La Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia urbana, la cual no tiene competencia alguna según la ley especial que regula la materia, ya que es un hecho público y notorio, que no objeto de pruebas, que el inmueble, que el inmueble objeto de este juicio, se encuentra ubicado en una zona rural, reglamentado por ley especial. En cuanto a los instrumentos acompañados por el Querellante, o sea, A) Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial, B) Comunicación expedida por la Asociación de Vecinos y C) comunicación suscrita por miembros de la comunidad. Estos Instrumentos fueron impugnados en su debida oportunidad, por no estar suscritos por nuestro representado y provenir de terceros ajenos al juicio, y si fueron impugnados quedo obligado el Querellante a la carga de dicha prueba, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala… en este sentido no aparecen en actas que a dichos terceros se les mostró dichos instrumentos para que fueran ratificados y reconocidos por lo cual los mismos no deben ser apreciados por el tribunal… en cuanto a la declaración de los testigos ISABEL YUMAINA MONTESINO, JOSE LUIS CALZADILLA, ESTHER LOPEZ COELLO, ROBERTO ESCALANTE DUQUE Y ENEIDA ROSA TORRES BERMÚDEZ, el tribunal a que, los aprecia en bloque sin analizar las declaraciones particulares de cada uno de ellos y la pregunta de la querellada, sin la ratificación de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos que dichas testimoniales no tienen valor probatorio alguno,… así mismo en la decisión del a que no hubo pronunciamiento alguno de las repreguntas formuladas a los testigos promovidos por el querellante en este orden de ideas el a que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil el juez tiene la obligación de hacer el análisis de las pruebas de autos y dicha norma no le permite al juez dejas de analizar ninguna prueba y en cuyo caso la sentencia estaría viciada por infracción…
…solicito al tribunal a su digno cargo dictar sentencia de reposición por nulidad de acto aislado de conformidad lo planteado en el punto previo del presente escrito o en su defecto declarar sin lugar la demanda…”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal procede a ello.

Se inicia la presente Querella Interdictal de Amparo en fecha 9 de enero de 2007, mediante escrito presentado por el abogado Marco Antonio López, apoderado de la parte demandante, alegando: (f 1 al 3 P.1)

“…Vengo ocupando en calidad de poseedor legitimo, y en calidad de dueño, en forma pacífica, pública y notoria, continua, no interrumpida, no equivoca, desde mediados del año 1.998, unas bienhechurías ubicadas en la Avenida principal de la Costa, sector vía el pocito, Caserío Urama, Parroquia Caruao Estado Vargas, aledaño a la playa, y a la casa N° 11 en el lindero noreste… En los alrededores de la misma, circundaba ruinas constituida por pedazos no completos de paredes en mal estado y bloques rotos, sin columnas, ni techos, sin piezas sanitarias y sin pisos, los que daba lugar a que personas extrañas se infiltraran hacer sus necesidades y realizar todo tipo de actividades vandálicas, lo que dio origen a que me posesionara igualmente del lugar y procediera al mantenimiento del lugar y la vigilancia permanente, ya que las mismas se encuentran ubicadas en una zona pegada la orilla de la playa del sector colindante con el mar Caribe durante todo este tiempo…
… en el ejercicio pleno de mi posesión en forma pacífica, publica, notoria con ánimo de dueño absoluto, ante toda la Comunidad del Caserío de Urama durante estos largos años, la cual he ejercido todo este largo tiempo sin que haya sido perturbado, y que originalmente eran sobre dos cuartos con cerraduras e madera y candados, en los cuales guardaba enseres personales y de trabajo de pesca. He realizado refracciones a mi posesión y procedí a construir un corredor, con cocina, tres habitaciones y baños con techos de acerolit, puertas y ventanas de madera; todo lo cual he destinado a vivienda.
… es el caso que desde el día 27 de Diciembre de 2.006, se apersonó un ciudadano de nombre HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ,… que se dice ser dueño de unas bienhechurías que existieron en una época remota, las cuales ya no existían, de todo lo cual dejo constancia el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial… no existiendo evidencia alguna de tales bienhechurías, en virtud de que jamás fueron ocupadas, siendo el tiempo y la falta de mantenimiento dieron lugar a que se convirtieran en ruinas, tal y como emerge de las resultas de la mencionada inspección, siendo totalmente falsos los dichos del mencionado ciudadano, ya que las únicas bienhechurías existentes son las que he construido con dinero de mi propio peculio y sobre las cuales sigo en el ejercicio pleno de mi posesión. Sin embargo, este individuo,… desde la fecha indicada… se ha dado a la tarea de realizar contra mi persona y mi cónyuge… actos de perturbación… amenazándonos, citándome ante las autoridades locales y utilizando amistades con cargos de funcionarios policiales y a través del Comisario del caserío de Todasana Avilio Monrroy, para intimidarme y amedrentarme, llegando al extremo de realizarme visitas para impedir mi permanencia en el lugar; tomándonos fotos con fines desconocidos impidiéndome de esta manera el ejercicio pleno de mi condición de poseedor, habiendo sido infructuosos todos los esfuerzos para que nos deje en paz. Al punto que la comunidad de Urama, suscribió una comunicación en la cual se plasma mi condición de poseedor desde el año 1.998 de las bienhechurías señaladas… Así como Comunicación suscrita por la Asociación de Vecinos Guaicaipuro de Todasana…”
(…)
… como los actos de perturbación desarrollados por el ciudadano Henry…, plenamente identificado en autos, constituyen un despojo de la posesión legítima que venía ejerciendo, me veo precisado a en mi carácter de poseedor, a intentar a través de esta vía QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO de la posesión por la perturbación que está ejerciendo dicho ciudadano… de mi derecho sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en… basado en el artículo 733 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… para que se me restituya mi derecho de posesión bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Se decrete que me mantenga en mi posesión que vengo ejerciendo desde mediado del año 1.998, para tal fin se le prohíba al ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ… de realizar cualquier tipo de acto perturbatorio de mi posesión,…
SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios rectores en materia de Interdictos, se me proteja mi derecho posesorio ante la perturbación o el daño posible que se desprenda de la actividad que en forma sistemática ha venido aplicándome dicho ciudadano…
TERCERO: Sea condenado al pago de las costas procesales, que pueda derivar el presente procedimiento…
Solicito….sea decretada MEDIDA DE AMPARO a la posesión que vengo ejerciendo, practicando todas las medidas y diligencias que estime procedente…
A los efectos de la cuantía estimo esta acción en… (Bs.50.000.000,00)”.

(f.28 al 33 P.1) Por medio de auto de fecha 29 de enero del año en curso, el Tribunal de la causa admitió la querella Interdictal de Despojo, decretó el Amparo a la Posesión a favor de la parte demandante, ordenó la notificación del demandado y del ciudadano Avilo Monrroy, Comisario del Caserío de Todasana.

(f.38 P.1) En fecha 2 de febrero de 2007, la Alguacil del tribunal de la causa ciudadana Luisa Melo, consta haberse trasladado a la dirección del ciudadano Avilo Monrroy, quien no se encontraba según información suministrada por la ciudadana Alicia Escobar Bolívar, quien dijo ser su esposa y recibió la boleta de notificación.

(f.41 P.1) Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a-quo oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que informe el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado, el a-quo por medio de auto de fecha 13 del mismo mes y año, dio cumplimiento a lo solicitado y designó al abogado Marco Antonio López Hamilton, como correo especial para que retire los oficios y los traslade a los organismo respectivos.

(f.45 P.1) En fecha 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó resultas del domicilio del ciudadano Henry Wilfredo Hernández, parte demandada en el presente proceso, con el fin de que se proceda agotar los tramites de citación y notificación de la medida decretada por ese Tribunal.

(f.50 P.1) Por medio de auto de fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada en la dirección señalada.

(f.51 al 52 P.1) En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, indicando:

“…Procedo en este acto a reformar la demanda… el ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ… de manera continua y sistemática ha seguido realizando acciones de perturbación a mi derecho de posesión de las bienhechurías plenamente determinadas en la presente acción, las cuales han consistido en valerse de subterfugios y bajo engaño, sorprendiendo la buena fe de la empresa SERDECO, que surte la energía eléctrica a la zona de Urama, para cambiar el contrato original que celebre con la mencionada empresa para el recién instalado servicio, lo cual es un hecho público y notorio comunicacional en esta Entidad de Vargas; La contratación de dicho servicio, lo realice mediante un operativo de suscripción que se celebró en la Comunidad del Pueblo de Urama, siendo que en tal oportunidad solicitaron los representantes de dicha empresa, con autoridades locales, carta de residencia la cual cursa a los autos y la manifestación de los vecinos circundantes que daban fe de que efectivamente residía en tal localidad, Ahora bien, siendo que no me llegaban los recibos adeudados por el inmueble… fui informado por vía telefónica en el número telefónico 5020000, que atiende reclamos de clientes que: ‘…el contrato fue bajado porque fue sustituido por cambio de nombre el contrato original y que ahora estaba a nombre del ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ… quien ordenó que fuera debitado el servicio a su cuenta personal del banco Banesco. Efectivamente este fin de semana recibí un recibo de la empresa SERDECO, y aparece el nombre del mencionado ciudadano…
Tal conducta… evidencia no solo su mala fe, sino que quiere sobre bases falsas constituir un derecho que le es inexistente, ya que la Comunidad entera de Urama sabe que ese señor jamás ha residido en esa zona.
… solicito formalmente a este Despacho en extensión de la medida cautelar de protección dictada por auto de fecha 29 de enero del año en curso, que se oficie a la empresa SERDECO,… y retrotraiga a su forma original el contrato que suscribí de servicio con la misma y que se me permita cancelar mi servicio de energía eléctrica… Reproduzco en este acto, los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en libelo original de demanda y se integre como parte integrante en el PETITUM lo siguiente: se declare mi amparo y protección ante cualquier Ente o empresa de servicio, público o privado que goce el inmueble, a los fines de que sean protegidos mis derechos sobre los servicios que goza dicho inmueble y se mantenga bajo mi nombre… Todo lo anterior, forma parte integrante de la presente reforma, la cual solicito en este acto sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en definitiva.”

(f.58 P.1) Por auto de fecha 29 de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa admitió la reforma, los recaudos presentados, extendió el Amparo a la Posesión a favor de la parte demandante y ordeno librar boleta de notificación para la parte demandada. Ratificando así el auto de fecha 29 de enero del 2007.

(f.67 P.1) El día 9 de abril de 2007, la Alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar haberse trasladado a la oficina de SERDECO donde hizo entrega del Oficio Nro. 836/07 dirigido al Gerente, solicitando volviera a su estado natural el contrato del ciudadano Máximo Peña

(f.72 P.1) Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el a quo fijó el acto conciliatorio para el 16 de ese mes, al cual no comparecieron las partes. (f.74)

(f.75 P.1) Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la notificación personal de la parte demandada ciudadano Henry Hernández, con el objeto que se impusiera del proceso.

(f.85 P.1) En fecha 23 de abril del 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, cumpliendo con la notificación del demandado, quien en fecha 27 del mismo mes y año, contestó la demanda y propuso la reconvención que se declaró inadmisible tanto en la instancia como en esta alzada.

Aparte de la reconvención inadmitida, el demandado alegó en su contestación:

Que son falsos e inciertos los hechos alegados en la demanda, añadiendo que la Inspección Judicial que se alega en la demanda que llevó a cabo un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no fue practicada en el inmueble objeto del presente proceso, sino en la casa marcada con el Nº 11, que nada tiene que ver con este juicio, lo que, según afirma, se desprende de la solicitud de dicha inspección, de la práctica de la misma y del informe realizado por el experto, aparte de que fue evacuada extrajudicialmente a espaldas del querellado, quien no pudo ejercer el control y contradicción de dicha prueba, violándole su derecho a la defensa.

Que desde el 10 de octubre de 1977 ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y teniendo la casa como suya propia, una casa construida sobre un área de terreno situada en el lugar conocido como Punta Urama, en la parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas y que el terreno donde está construida formó parte de la Finca Urama, indicando los linderos correspondientes, según se desprende del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de enero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo 1º.

Que ha venido poseyendo dicho inmueble y el ciudadano Máximo Peña, durante el mes de noviembre de 2006, en forma violenta y de mala fe invadió y se apoderó del inmueble, destruyendo y causándole daños de consideración.

De seguidas impugna la inspección ocular y el informe del práctico, ya que la misma no fue practicada en el inmueble objeto de la demanda; la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Caruao, de fecha 4 de noviembre de 2006, argumentando que la misma no fue autorizada por la Junta en pleno como cuerpo colegiado, sino por uno solo de sus miembros y la que está autorizada para emitir constancias de residencias es la Prefectura del Estado Vargas. Impugna también el instrumento emitido por la Junta de Vecinos en fecha 8 de enero de 2007 agregando que es nula porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal y especialmente su Reglamento Parcial Nº 1, sobre la participación de la comunidad, que era el que regía las Asociaciones de Vecinos, dando origen a las leyes de los Consejos Estadales, Consejos Locales y especialmente la Ley de los Consejos Comunales.

De igual manera impugna el documento suscrito por los integrantes de la Comunidad del Caserío Urama porque es un documento privado y porque  según dice  dichas firmas fueron recogidas para otros fines. También el oficio dirigido por al Tribunal por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central suscrito por el licenciado Tulio Medina; el oficio dirigido al Tribunal por el politólogo Abg. Alexis Benavides, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y el oficio que cursa al folio 47 del expediente, porque el Tribunal no solicitó dichas informaciones, sino que ha sido el querellante quien las ha buscado, violándose su derecho a la defensa.

Impugna asimismo el recibo de electricidad consignado al folio 56, dizque a simple vista se aprecia que la firma del solicitante no es la del Sr. Máximo Peña.

Le suma a su argumentación que de los instrumentos aportados no se demuestra posesión de su parte, ya que en materia interdictal debe probarse la perturbación, lo que no ha ocurrido, ni tampoco ha demostrado la posesión actual.

(f.134 P.1) Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa dio por recibido el expediente proveniente de este Superior, luego de decidida la incidencia relacionada con la reconvención, y dejó constancia que la causa se encontraba en estado de promover pruebas.

(f.135 P.1) En fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal de la causa las admitió en esa misma fecha, ordenando las declaraciones de los testigos ciudadanos: Isabel Yumaina Montesinos, José Luís Calzadilla, Esther López, Germán Coello, Roberto Escalante Duque y Esneida Rosa Torres Bermúdez. (f.164. P.1)

Durante el lapso probatorio el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Yumaina Montesinos, José Luis Calzadilla, Esther López, Germán Coello, Roberto Escalante Duque y Esneida Rosa Torres Bermúdez, con base en el interrogatorio que en el mismo escrito de pruebas formuló y que será analizado posteriormente; el Título Supletorio que evacuó ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial sobre las bienhechurías situadas en la avenida principal de la Costa, sector vía El Pocito, caserío Urama, parroquia Caruao, Estado Vargas, aledaño a la playa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con las playas del Mar Caribe; Sur, con zona montañosa; Este, con casa del Sr. Gustavo Tovar; y Oeste, con la casa signada con el Nº 11, con el objeto de dejar constancia de la ubicación geográfica del inmueble objeto de la inspección, sus linderos y medidas, sus características y de las condiciones de uso y conservación de dichas bienhechurías.

Posteriormente, mediante escrito fechado 18 de octubre de 2007, promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisandro José Laya Bolívar y Mario Key, con el objeto de que ratificasen o no el contenido del interrogatorio que se les hizo en la oportunidad de la expedición del Título Supletorio que consignó con el primer escrito de pruebas y si tienen conocimiento de que el promovente viene ocupando en calidad de poseedor legítimo, en calidad de dueño, en forma pacífica, pública y notoria, continua, no interrumpida, no equívoca, desde mediados del año 1998, unas bienhechurías ubicadas en avenida principal de la Costa, sector vía El Pocito, caserío Urama, parroquia Caruao, Estado Vargas, aledaño a la playa y a la casa Nº 11 en el lindero noreste.

La inspección judicial se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2007, para lo cual el Tribunal de la causa se trasladó en compañía del demandante, designándose como experto en el acto al ciudadano Alejandro García, titular de la Cédula de Identidad No. 4.576.443, dejándose constancia de la inasistencia del demandado.

En el acta levantada con motivo de la evacuación de dicha prueba se hizo constar con el auxilio del práctico designado, quien se apoyó con el levantamiento realizado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia Urbana, que el inmueble objeto de la misma, geográficamente, está descrito así: avenida principal de La Costa, caserío Urama, parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, parcela s/n, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con las playas del Mar Caribe; SUR: con zona montañosa; ESTE: con terreno baldío y casa contigua del Sr. Gustavo Tovar; y OESTE, con la casa signada con el Nº 11 propiedad de la familia Peña; que las bienhechurías consisten en cuatro (4) habitaciones, baños, un corredor de acceso a las habitaciones y área social, cocina y patio, pisos de cemento y paredes de bloques pintadas, techo de Acerolit con durmientes de madera, las cuales se encuentran en regular estado y las mismas están ocupadas por personas, bienes y enseres domésticos tales como: camas con su lencería, medas de noche, mesas para comer, sillas, cocina equipada con sus utensilios de ollas, platos, cubiertos, refrigerador con comida, gabinetes con comida, parrillera con signos de uso en la pared, ventiladores, sillones de descanso, ropa, efectos personales.

En fecha 23 de octubre de 2007 tuvo lugar la declaración de la ciudadana Isabel Yumaira Montesinos Araujo, quien manifestó saber y constarle que el ciudadano Máximo Peña ha venido ocupando unas bienhechurías situadas en el sector de La Costa, vía El Pocito del caserío Urama, de forma pacífica, ininterrumpida por un lapso de ocho años; que también le consta que las mismas están construidas con paredes de bloques, techo y ventanas de madera, cerraduras con candado; que las mismas se encontraban en ruinas que eran utilizadas por transeúntes para orinar, dejar excrementos, rallarlos; que en varias ocasiones fueron encontradas personas con características de querer o hacer actos vandálicos como fumar, beber, dejar cualquier tipo de escombros, botadero de basura lo que afectaba a todo el sector de la comunidad como vecinos o visitantes y que causaba olores putrefactos; que el mismo se encontraba deshabitado en ruinas causando un peligro inminente para algún vecino o visitante del sector; que el ciudadano Máximo Peña tenía que limpiar y recoger cualquier tipo de escombros, excrementos, botellas de licores; que asimismo le consta que durante esos años el Sr. Peña tomó posesión de forma pacífica, pública, notoria, que toda la comunidad sabía que el Sr. Máximo venía ocupando el inmueble sin ser perturbado; que procedió a construir y a tomar posesión de unas habitaciones con baños y techo; que a partir de esa construcción se ha visto perturbado por el ciudadano Henri Wilfredo Hernández González quien también se ha valido de terceras personas para amedrentar al Sr. Peña.

A las repreguntas que le formuló el apoderado de la parte querellada, respondió que tiene 15 años habitando en el sector; que desde que ella habita allí, en el lugar objeto de la querella prácticamente no había vivienda sino un techo caído todo deteriorado, prácticamente un basurero, que siempre ha sido como escombros y nunca ha vivido nadie y que no conoce al ciudadano Wilfredo Hernández.

El mismo día se le tomó declaración al ciudadano José Luis Calzadillas quien respondió al interrogatorio señalando que como él transita por la zona infiere que el ciudadano Máximo Peña ha venido ocupando como poseedor legítimo y en calidad de dueño en forma pacífica, pública y notoria, continua e ininterrumpida, no equívoca, desde mediados de 1998, las bienhechurías situadas en la avenida principal de La Costa, sector vía El Pocito del caserío Urama, que las mismas fueron construidas por el Sr. Máximo Peña y consisten en paredes de bloques, techo, puertas y ventanas de madera, cada puerta con cerradura, cadenas y candados; que esas bienhechurías son ocupadas por el Sr, Máximo Peña con sus enseres personales y de trabajo, aproximadamente durante 9 años; que a los alrededores de las mismas bienhechurías circundaban ruinas constituidas por pedazos de paredes en mal estado y bloques rotos sin columnas, sin techos y sin piezas sanitarias y sin piso; que el Sr. Peña realizaba el mantenimiento del lugar de manera personal y a través de terceras personas y se ocupaba de su vigilancia permanente; manifestó que los linderos que se le indicaron se corresponden con dichas bienhechurías; que no fue perturbado hasta el año 2006 cuando se presentó el Sr. Wilfredo; que al final del año 2006 procedió el Sr. Peña a construir unas habitaciones con baños y techo nuevo, entre otras y fue a partir de esa construcción cuando el Sr. Henry Wilfredo Hernández comenzó la perturbación, incluso con la Guardia Nacional, alguacil y amistades; que personas extrañas se infiltraban a hacer sus necesidades en el interior de las bienhechurías y actividades vandálicas, lo que dio origen a que el Sr. Máximo se posesionase del lugar para resguardar su seguridad y la de su familia.

Y a las repreguntas que se le formularon por la representación del querellado, indicó que por posesión legítima, pública, pacífica, notoria, no interrumpida y con ánimo de dueño entiende el buen uso que se le puede dar a un inmueble por un tiempo indefinido; que conoce al Sr. Henri Wilfredo Hernández desde hacía un año atrás cuando se presentó en forma abrupta y grosera en el sitio, que no tiene conocimiento que dicho ciudadano hubiese adquirido unas bienhechurías en Punta Urama; que sabe que el Sr. Peña es propietario de las bienhechurías que alinderan con las de la presente querella interdictal y que no da fe de la invasión que se le preguntó como realizadas por el Sr. Peña, ya que lo conoce como ocupante del mismo sitio.

También declaró en la misma fecha la ciudadana Esther María Díaz Suárez, quien respondió a las preguntas del querellante manifestando que eso era un terreno baldío que era donde botaban desechos y él guarda su planta eléctrica, que eso no era bienhechurías sino un botadero de basura lo que estaba allí, que todos se metían a hacer sus necesidades; que no le consta que dichas bienhechurías estén constituidas por paredes de bloques a las que el Sr. Pela le construyó techo, puertas, ventanas de madera con puertas y cerraduras con cadenas y candado; pero si le consta que las ocupa el Sr. Peña con enseres personales de trabajo durante nueve años aproximadamente; que le consta que los alrededores de las mismas circundaban ruinas por paredes en mal estado, bloques rotos sin columnas ni techos, sin piezas sanitarias y sin pisos; que era como una guarida que la usaban para todo el que llegaba de mal aspecto y se metían allí, hacían sus necesidades, un mal aspecto para los turistas que llegaban, que ponían el lugar todo feo y ella siempre se preguntaba si eso tenía dueño porque no lo arreglaban; que nunca llegó a conocer a nadie que fuera dueño de eso, que siembre eso se veía en ruina y en abandono hasta que llegó el Sr. Máximo y se puso a arreglare so, a darle un mejor aspecto, lo mandó a limpiar y a poner bonito; que dichas bienhechurías están ubicadas entre los siguientes linderos Norte, con las playas del Mar Caribe; Sur, con zona montañosa; Este, con casa del Sr. Gustavo Tovar; y Oeste, con la casa signada con el Nº 11 propiedad del señor Máximo Peña; que después que el Sr. Máximo Peña puso eso bonito es que está apareciendo dueño, que nunca se le conoció; que sabe y le consta que a finales del año 2006 el Sr. Máximo Peña procedió a construir unas habitaciones con baños y a su vez le construyó techos nuevos.

A las repreguntas que le formuló el apoderado del querellado respondió que por poseedor legítimo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño entiende que el Sr. Máximo no quiso adueñarse de eso, que solo lo quiso arreglar porque afeaba y quiso quitar esa ruina; que si no lo fuera hecho él, alguien debía hacerlo; que no conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Henry Wilfredo Hernández, ni sabe quién es; que tiene 15 años habitando en la zona de Urama; pero que conoce Urama desde que nació porque se crió en la costa; que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Máximo Peña, aunque no recuerda desde que fecha; que desde que vive allí, quien vive en la zona.

También el mismo día declaró el ciudadano Germán cuello, quien respondió a las preguntas que le formuló el querellante promovente de la siguiente manera: Que el ciudadano Máximo Peña ha venido ocupando en calidad de poseedor legítimo y en calidad de dueño en forma pacífica y notoria, continua e ininterrumpida, no equívoca, desde mediados del año 1998, unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal de la Costa, sector vía El Pocito, caserío Urama, construidas de paredes de bloques que él mismo construyó, techo, puertas y ventanas de madera, cada puerta con cerradura, cadenas y candados. Que anteriormente esas bienhechurías se encontraban en forma de ruinas que eran utilizadas por muchísimos transeúntes para orinar, dejar excrementos, rallarlos y que en varias ocasiones fueron encontradas personas con características de querer o hacer actos vandálicos como fumar, beber, dejar cualquier tiempo de escombros, botadero de basura y primordialmente afectaba a todo el sector de la comunidad, tanto a vecinos como visitantes y causaba olores putrefactos; que el inmueble se encontraba deshabitado en ruinas causando un peligro inminente para vecinos y visitantes; que los alrededores de las mismas bienhechurías circundaban ruinas constituidas por pedazos de paredes en mal estado y bloques rotos sin columnas, sin techos y sin piezas sanitarias y sin piso; que el Sr. Máximo Peña realizaba el mantenimiento del lugar de manera personal y a través de terceras personas y que se ocupaba de su vigilancia pagándola; que las bienhechurías están ocupadas en el siguiente lindero: NORTE: con las playas del Mar Caribe; SUR: con zona montañosa; ESTE: con terreno baldío y casa contigua del Sr. Gustavo Tovar; y OESTE, con la casa signada con el Nº 11 propiedad de la familia Peña; que la posesión del Sr. Máximo Peña ha sido de forma pacífica, pública, con ánimo de dueño absoluto de la estructura y no fue perturbado por persona alguna; que a finales del año 2006 el Sr. Peña construyó en su posesión unas habitaciones cada una con baño y le construyó techo nuevo; que el Sr. Henry Hernández ha utilizado a terceras personas para amedrentarle, perturbarle la posesión al Sr. Máximo Peña.

A las repreguntas que le formuló la representación de la parte querellada, respondió que conoce al Sr. Máximo Peña entre 8 y 10 años; que al Sr. Henry Hernández lo conoce desde muy poco tiempo, pero lo ha visto varias veces por allá Que el Sr. Peña tiene domicilio o habitación en el Sector Urama desde hace aproximadamente 8 años; que no supo que las bienhechurías ubicadas en el sector Punta Urama sean propiedad del Sr. Hernández y concretó que ese sitio de punta Urama queda en otro lado; que no tiene conocimiento de que el Sr. Henry Wilfredo Hernández hubiese comprado bienhechurías en el sector Urama en fecha 10 de octubre de 1997 y ante la pregunta de qué entiende por posesión pacífica, pública, no interrumpida, continua y con ánimo de dueño, respondió que tiene muy poco conocimiento de palabras jurídicas; pero le hace pensar en algo que uno tiene en paz, amor y en tranquilidad.

También el día 23 de octubre de 2007 declaró el ciudadano Roberto Omar Escalante Duque, quien respondió a las preguntas que le formuló el querellante promovente que sabe y le consta que el Sr. Máximo Peña es poseedor legítimo y ocupa en calidad de dueño de forma pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, desde el año 1998, unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal de la costa, sector vía El Pocito, caserío Urama, parroquia Caruao, Estado Vargas, aledaño a la playa y a la casa Nº 11 en el lindero Noroeste; que sabe y le consta que dichas bienhechurías están constituidas por paredes de bloques, a las cuales el Dr. Máximo Peña le construyó techo, puerta y ventanas de madera con puertas y cerraduras con cadenas y candado, porque cada vez que va a su casa que tiene en la playa, la observo, que lo que anteriormente era un metedero de personas que hacían sus necesidades y depósito de basura; que el Sr. Peña ocupa esos espacios por enseres personales y de trabajo durante nueve años aproximadamente, que tenía depositado ahí los enseres de planta, utensilios de pesca y herramientas con sus cadenas y candados puestos; que en los alrededores de dichas bienhechurías circundaban en ruinas constituidas por pedazos no completos de paredes en mal estado, bloques rotos, sin columnas ni techos y sin piezas sanitarias y sin piso, ya que obligatoriamente para llegar a su casa que tiene al frente de El Pocito, tenía obligatoriamente que pasar por la casa abandonada; que le consta que personas extrañas se infiltraban para hacer sus necesidades y realizar todo tipo de actividades vandálicas lo que dio origen a que el Sr. Peña resguardase el lugar para su seguridad y la de su familia y de alguna manera a los habitantes vecinos de la localidad, porque pasaba con su familia y veía personas que no eran de la jurisdicción acampando, en lo que había de terreno ahí y olores desagradables; que le consta que el Sr. Peña era quien realizaba el mantenimiento del lugar en forma personal y a través de terceras personas a las cuales le cancelaba la vigilancia permanente y que le consta porque era la persona más perjudicada por tenerlo al lado de su casa; que sabe y le consta que las bienhechurías están ubicadas frente a la playa aunque no conoce los linderos; que al Sr. Gustavo (que según la pregunta linda por el Este) no lo conoce, pero sabe que hay una casa con cuatro paredes abandonada, frente al mar, al lado de la casa del Sr. Máximo y al fondo la parte montañosa; que le consta que durante todos los años de posesión del Sr. Máximo ha sido en forma pacífica, pública, notoria, con ánimo de dueño absoluto de las bienhechurías sin haber sido perturbado; que veía al Sr. Máximo recogiendo desperdicios que dejaba la gente los fines de semana; que le consta que desde finales del año 2006 el Sr. Peña construyó en su posesión unas habitaciones con baño y le construyó el techo nuevo entre otros, porque lo veía los fines de semana, pero que no le consta que a partir de esa construcción hubiese sido perturbado por el Sr. Henry Hernández.

A las repreguntas que le formuló la parte querellada, respondió que la casa abandonada a la que alude en su declaración queda al lado de la casa del Sr. Máximo Peña; que tiene años en Urama y ha pasado más de diez años por esa casa abandonada y nunca llegó a conocer al dueño y a la pregunta de qué entiende por posesión legítima en forma pública, notoria, pacífica continua y no interrumpida, respondió que posesión es algo que alguien posee pero no es la persona que se encuentra en el lugar, notoria que todo el mundo vea que constantemente está allí, pública que todo el mundo lo sabe y definida constantemente, que siempre está allá haciéndole a la casa arreglándola para que no se sigan metiendo la gente que frecuentaba para hacer sus necesidades y dejar todo tipo de excremento; que el Sr. Máximo Peña tiene su residencia en la ciudad de Caracas, pero frecuenta los fines de semana su casa en Urama, al igual que él; que cuando está de vacaciones que es en temporada, está con su familia en Urama y se entera de lo que pasa durante la semana, si hay o no pesca, si han crecido o no los ríos, si se ha recogido la basura.

El día 26 de octubre de 2007 declaró el ciudadano LISANDRO JOSÉ LAYA quien ratificó en todas sus partes el Título supletorio que se le puso de manifiesto y afirmó que tiene conocimiento que el ciudadano Máximo Peña viene ocupando en calidad de dueño, en forma pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, desde mediados del año 1998, unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal de La costa, sector vía El Pocito, caserío Urama, parroquia Caruao, Estado Vargas, aledaño a la playa y a la casa Nº 11 en el lindero oeste.


También declaró en la misma fecha 26 de octubre de 2007 el ciudadano Mario Key, quien igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Título supletorio que se le puso de manifiesto y manifestó que tiene conocimiento que el ciudadano Máximo Peña viene ocupando en calidad de dueño, en forma pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, desde mediados del año 1998, unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal de La costa, sector vía El Pocito, caserío Urama, parroquia Caruao, Estado Vargas, aledaño a la playa y a la casa Nº 11 en el lindero oeste.

La parte querellada impugna la validez de la declaración de dichos testigos (Lisandro José Laya y Mario Key), basándose en la circunstancia de que el auto mediante el cual se admitió el escrito a través del cual se les promovió se dictó  según afirma  con posterioridad a la conclusión de las horas de despacho, a pesar que en el acta de la declaración del ciudadano ROBERTO OMAR ESCALANTE DUQUE se dejó constancia de que ella concluyó a las 3:30 p.m., y el referido auto de admisión de dicha prueba, en el que se fijó oportunidad para sus declaraciones no se encontraba en el expediente para el momento en que concluyeron las horas de despacho del día 23 de octubre de 2007, razón por la cual solicita la nulidad del mismo. También solicita la nulidad del auto mediante el cual el Tribunal excitó a las partes a un acto conciliatorio porque no fue citado ni notificado del mismo.

Este juzgador coincide parcialmente con la solicitud de la parte recurrente, por cuanto efectivamente del acta de la declaración del testigo ROBERTO OMAR ESCALANTE DUQUE se desprende que ella concluyó a las 3:30 p.m., del día 23 de octubre de 2007 y que el auto de la admisión de la prueba que pretendía obtener la declaración testimonial de los ciudadanos Lisandro José Laya Bolívar y Mario Key aparece inserto en el expediente con posterioridad a esa Acta, de modo que se publicó después de concluida la hora de despacho y aunque pudiera ocurrir que la dinámica escrita que impera en el proceso civil permita que coetáneamente, mientras un amanuense toma la declaración, dentro de las mismas horas de despacho otro elabore alguna providencia sobre la misma causa, lo cierto es que para la validez de esta última sería indispensable que se incorporase a los autos antes de que culminasen las mencionadas horas de despacho, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, las declaraciones de los ciudadanos Lisandro José Laya Bolívar y Mario Key no serán apreciadas.

Asimismo declaró el día 26 de octubre de 2007 la ciudadana ESNEIDA ROSA TORRES BERMÚDEZ, quien respondió a las preguntas que le formuló el promovente querellante que el Sr. Máximo Peña viene ocupando en calidad de poseedor legítimo y en calidad de dueño y en forma pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, no equívoca, desde el año 1998, unas bienhechurías ubicadas en la parroquia Caruao, Estado Vargas, avenida principal de La Costa, sector El Pocito, caserío Urama, aledaño a la playa y a la casa Nº 11 en el lindero Noreste; que dichas bienhechurías están constituidas por paredes de bloques a las cuales le construyó techo, puertas y ventanas de madera, las puertas con cerradura, cadenas y candados; que le consta que el Sr. Peña ocupó los espacios con enseres personales y de trabajo durante nueve años aproximadamente; que en los alrededores de la misma circundaban ruinas constituidas por pedazos no completos de paredes en mal estado, bloques rotos sin columnas ni techos, sin piezas sanitarias y sin pisos, que estaba abandonado; que personas extrañas se infiltraban para hacer sus necesidades y realizar todo tipo de actividades vandálicas, lo que dio origen a que el Sr. Peña se posesionara del lugar para resguardar su seguridad y la de su familia; que el Sr. Peña hacía el mantenimiento del lugar en forma personal y a través de terceras personas a las que le cancelaba la vigilancia permanente, que le consta que los linderos de las bienhechurías son Norte, con las playas del Mar Caribe; Sur, con zona montañosa; Este, con casa del Sr. Gustavo Tovar; y Oeste, con la casa signada con el Nº 11, propiedad del Sr. Máximo Peña; que durante todos los años de posesión de forma pacífica, pública, con ánimo de dueño absoluto, de las bienhechurías, el Sr. Peña no fue perturbado por persona alguna; que a finales del año 2006 el Sr. Máximo Peña construyó en su posesión unas habitaciones con baño y le construyó techo nuevo y que a partir de tal construcción el Sr. Peña y su familia ha sido perturbado por el ciudadano Henry Wilfredo Hernández González, quien ha utilizado para ello a terceras personas.

A las repreguntas de la parte querellada, respondió que no conoce al Sr. Henry Wilfredo Hernández González, que lo vio una sola vez que le consta que el Sr. Hernández ha utilizado a terceras personas para amedrentar al Sr. Máximo porque trabajando en la playa llegó la Jefa Civil con los guardias; que el único dueño que conoce de las bienhechurías es el Sr. Peña y no le consta que lo sea el Sr. Hernández; que no le consta que la propiedad de las bienhechurías hubiese sido a través de documento de compraventa y que por posesión legítima, pacífica, pública, con ánimo de dueño entiende que pacífico es el trabajo tranquilo, sin molestar a ninguno y lo hizo pacíficamente y públicamente; que por posesión legítima entiende que le guardaba tantas cosas allí y eso estaba abandonado; que conoce al Sr. Máximo desde hace 11 años; y que sabe que vive en Caracas, pero se la pasa la mayor parte del tiempo en La Costa, en la casa que tiene en Urama.


(f.33 P .2) En fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó la recurrida, declarando:

“PRIMERO: Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello de ratificar el decreto de Amparo a la Posesión dictado a favor del ciudadano MÁXIMO PEÑA, se le prohíbe a ciudadano HENRY WILFREDO HERNANDEZ GONZALEZ o a cualquier otro tercero por intermedio de este a realizar actos de hechos perturbatorios en el inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.”

(f.36 P.2) Por diligencia de fecha 16 de noviembre del 2007, el apoderado de la parte demanda apeló de la decisión y el a-quo en fecha 26 del mismo mes y año, la oyó en un solo efecto ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.

Para decidir, se observa:

Todos los testigos (con excepción de los ciudadanos Lisandro José Laya Bolívar y Mario Key, cuyas declaraciones no se aprecian por las razones indicadas) fueron contestes en afirmar que las bienhechurías objeto del presente juicio se encontraban en ruinas cuando el querellante tomó posesión de ellas en forma pacífica, inicialmente sólo para guardar enseres personales y a partir del año 2006 les hizo mejoras. La mayoría de ellos coinciden que hasta la fecha de las mejoras, el Sr. Máximo Peña poseyó el inmueble sin oposición de persona alguna y que fue a partir de ellas cuando el querellado comenzó la perturbación. También fueron contestes en afirmar que les consta que la posesión del Sr. Máximo Peña se había iniciado desde el año 1998.

Por su parte, el querellado alegó e incorporó a los autos prueba de haber adquirido en fecha 10 de octubre de 1997, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del entonces denominado Distrito Federal, bajo el Nº 55, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, una casa construida sobre un área de terreno situada en el lugar conocido como Punta Urama, en la parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas y el terreno donde está construida, que formó parte de la Finca Urama, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Luciano Martínez; Su, casa que es o fue del profesor Rafael Reyes y camino vecinal; Este, zona Verde y Oeste el Mar Caribe. Alegó también que ese inmueble lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y teniendo la casa como propia.

Sin embargo, lo primero que debe tomarse en consideración en un proceso de naturaleza interdictal como el que nos ocupa, es que en él no se discute propiedad, sino la posesión del bien de que se trate, de modo que no necesariamente el querellante desconoce al querellado la propiedad que pueda tener sobre el mismo, lo que ocurre es que después que una persona ha consolidado la posesión en su favor (consolidación que se verifica por el transcurso de más de un (1) año cuando la misma es legítima, o que habiendo tenido menor tiempo de duración, quien perturbe al poseedor tuviese, a su vez, uno todavía inferior), puede utilizar la vía interdictal frente a cualquier hecho perturbatorio, independientemente de la persona que lo lleve a cabo.

Como quedó dicho con anterioridad, a través de las testimoniales, el querellante demostró que poseía el inmueble objeto de la querella desde el año 1998 y la precisión de que se trata del mismo inmueble se verifica con el escrito contentivo de la demanda y de la reconvención, fundamentalmente en el Capítulo II dedicado a ésta que, aunque resultó inadmisible, no es obstáculo para extraer el reconocimiento de parte del querellado de que ambas partes aluden al mismo inmueble, cuando éste afirma: “… desde el mes de Noviembre del Año dos mil seis (2.90006), el Señor Máximo… en forma violenta, rompiendo puertas, paredes, cerraduras, se instalo y apodero del deslindado inmueble en posesión de nuestro Representado; modificando sus estructuras y ambientes sin su consentimiento a pesar de poseer otro inmueble aledaño a de nuestro Mandante; y haciendo caso omiso a las autoridades competentes a pesar de la invasión realizada en la forma, tiempo y lugar en el antes deslindado inmueble…” de manera que no cabe dudas de que ambas partes se refieren al mismo inmueble.

El querellado también cuestiona la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Parroquia (Sic) en fecha 17 de octubre de 2006, por cuanto fe evacuada fuera de juicio, sin control de su parte; sin embargo, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1429 del Código Civil, es admisible este tipo de pruebas, evacuadas en esa forma, cuando lo que se persigue es, precisamente, dejar constancia del “estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De la indicada inspección se desprende que la misma se llevó a cabo sobre “unas ruinas en una parcela aledaña a la casa Nº 11, por su lindero noreste, las cuales se encuentran sin personas o alguien que las habite, en completo estado de abandono…”.

De la simple comparación palmaria del resultado de esa Inspección, con la evacuada por el Tribunal de la causa (que también impugna el querellado, respecto de lo cual se hará pronunciamiento de seguidas), se observa que el a quo dejó constancia (a partir del particular Tercero) de que en el inmueble objeto de la misma “se encuentran construidas bienhechurías consistentes en cuatro (4) habitaciones, baños, un corredor de acceso a las habitaciones y área social, cocina y patio, pisos de cemento y paredes de bloques pintadas, techo de Acerolit con durmientes de madera... que las condiciones de conservación de las bienhechurías sobre el cual se levanta la Inspección es de ‘regular estado’… que el Inmueble sobre el cual se levanta Inspección Judicial está ocupado, por personas, bienes y enseres domésticos tales como: camas, con su lencería, mesas de noche, mesas para comer, sillas, cocina equipada con sus utensilios de ollas, platos, cubiertos, refrigerador con comida, gabinetes con comida, parrillera con signos de uso en la pared, ventiladores, sillones.”, es decir que el Tribunal de la causa no observó aquellas ruinas que había tenido a su vista el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la Inspección Ocular que se evacuó el 17 de octubre de 2006, lo que permite inferir que se cumplió el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil.

La impugnación que hace el querellado a la Inspección evacuada por el Tribunal de la causa se fundamentó en que “no tiene ningún asidero, ni valor jurídico, ya que el experto designado por el Tribunal, se limita a señalar un instrumento que fue impugnado, que es un levantamiento topográfico, realizado por La (Sic) Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia urbana, la cual no tiene competencia alguna según la ley especial que regula la materia, ya que es un hecho público y notorio, que no objeto de pruebas, que el inmueble objeto de este juicio, se encuentra ubicado en una zona rural, reglamentado por ley especial.”; sin embargo, para dejar constancia de los hechos a que se refiere la porción de la Inspección transcrita en el párrafo anterior, no requería del auxilio de práctico alguno, de modo que aunque pudiera resultar inválida la opinión del práctico que se basó en el levantamiento topográfico referido por el querellado, esa invalidez no abarcaría las partes de la inspección que el Tribunal hizo constar por haberlo visto directamente. Entre ellas: que las ruinas ya no existían y que las bienhechurías estaban siendo ocupadas para ese entonces.

Más aun, los particulares Primero y Segundo del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, relativo a la Inspección Judicial, pretendían que a través de ella se hiciese constar: “PRIMERO: De la ubicación geográfica del inmueble sobre el cual se levanta inspección judicial, para lo cual solicito al Tribunal se haga asistir de un experto o auxiliar de justicia.- SEGUNDO: Se proceda a determinar los linderos y medidas del inmueble que constituyen las bienhechurías objeto de la posesión.”; sin embargo, ya quedó establecido en esta misma decisión que no existen dudas respecto a la identidad del inmueble respecto del que se solicita el interdicto de amparo con el que el querellado afirma que es de su propiedad, hasta el punto que interpuso reconvención con la pretensión de que se declarase al querellante despojador de la misma porción del inmueble, de modo que independientemente de la validez o no del informe del experto designado por el Tribunal para que lo asistiese en la evacuación de la prueba analizada, ella no crea dudas respecto al inmueble objeto del litigio, ni influye en la validez de los hechos que el Tribunal constató de visu.

Lo mismo puede decirse en cuanto a la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial, la comunicación expedida por la Asociación de Vecinos y la comunicación suscrita por los miembros de la comunidad, en el sentido de que no teniendo validez, como en efecto carecen de ella frente al querellado, no desmeritan la posesión del querellante quien demostró a través de pruebas testimoniales ser poseedor del inmueble objeto del litigio y haber sido perturbado por el querellado personalmente y a través de terceros. Para la protección posesoria no se requiere que el querellante resida en el bien por cuya protección se ampara. Basta demostrar por cualquier medio admitido en la Ley, fundamentalmente la prueba testimonial, que el bien se posee de manera legítima (con todas las características que ésta conlleva) por más de un año, o cuando lo fuere por menor tiempo, que el perturbador lo sea aún por menos, para que proceda la protección.

El querellado, a través de documento notariado y posteriormente registrado, demostró que adquirió el inmueble; pero no demostró haberlo poseído nunca, lo que sí hizo el querellante, de manera que la protección la merece el éste y no el querellado. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, del análisis de las testimoniales referidas y de las afirmaciones de las partes, incluyendo las del querellado se desprenden suficientes pruebas de los alegatos contenidos en el libelo que permiten declarar sin lugar la apelación y procedente el interdicto de amparo incoado, como en efecto así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el querellado contra la sentencia definitiva dictada el día 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano MÁXIMO PEÑA, en contra del ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de abril de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:07 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm