REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°

DEMANDANTE:
JULIAN RAFAEL JIMENEZ SPOSITO

APODERADO ACTOR GUSTAVO BESSON BELLORIN

DEMANDADO: MARIA ANTONIETA SCOTT GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 11110

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: JULIAN RAFAEL JIMENEZ SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.891.641, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en contra de la ciudadana: MARIA ANTONIETA SCOTT GARCIA, de nacionalidad Nicaragüense, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte N° -C-290966.-

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil siete (2007), se admitió la misma por auto de fecha ocho (08) de Enero del 2008, emplazándose a la parte demandada, a los fines que compareciera al primer día de despacho siguiente pasados que sean 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada dicha citación, a fines que tuviera lugar el 1er acto.-

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa: Que en fecha ocho (08) de Enero del año en curso, se admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de dos meses (2) sin que el apoderado judicial de la demandante haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada, por lo que se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Abril del 2008. A los 197 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/LPI/Carla.-
Exp. No. 11110