REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° y 149°
DEMANDANTE:
TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE MARIXA GIL DELGADO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE:
Nº 11144
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior Demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 992.486, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Expone el actor en su libelo:
“… Prescribe el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente, cito… “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además los casos previsto por la Ley , el interés puede estar limitado a la MERA DECLARATIVA de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica …” (in medio) y (Fin de la cita); A tenor de lo expuesto, es menester hacer la siguiente precisión en cuanto a lo solicitado a este Juzgado A Quo y que consiste lo siguiente: Soy Poseedor con Animus de Legitimo Propietario y Domino absoluto, sobre Un (1) bien Inmueble ubicado en el Sector El Restaurante, Bajada El Rinco, Parroquia de Maiquetía del Estado Vargas… En menester en puridad de verdad referir que según el documento original de Propiedad a nombre de mi finado tío el ciudadano JESÚS CANDELARIO GÓMEZ…”
……….omisis……..
“…Desde el año mil novecientos Noventa (1990)me dedique al cuido y protección de mi tío el ciudadano JESÚS CANDELARIO GÓMEZ …y quien de manera reiterada y Verbis siempre mantuvo el criterio de enajenarme a mi favor la propiedad definitiva del inmueble, pero por reservas éticas y debido a la edad, de manera que surgieran suspicacias me reserve aceptar dicha enajenación o autenticación pública; pero como me correspondió velar por él en cuanto a su salud y por su concubina la ciudadana: JOSEFINA REYES, venezolana y titular de la cedula de identidad No. V-1.454.076, y quien mantuvo con él La UNIÓN CONCUBINARIA por mas de treinta (30) años…”
……….omisis……..
“…En cuanto al articulo 557 eiusdem del Código Civil vigente (sic), dentro del ANIMUS DOMINI, obviamente subsume los derechos inherentes aducidos y exigidos por mí, así lo hago constar. En cuanto a mis acciones de la PRESCRIPCIÓN la misma es a tenor de los artículo 690 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente…”
……….omisis……..
“… Como he demostrado en todo lo expuesto anteriormente es obvio y deviene de Perugullo, que esta ACCIÓN es de PRESCRIPCIÓN PERSONAL como ACCIÓN MERO DECLARATIVA, no obstante cualquier exigencia imperativa que decrete este Juzgado A Quo…”
II
MOTIVA
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2ª, 4º y 5ª, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
2ª: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
….omisis…
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, así como también determinar en contra de quien va la demanda , ya que en el escrito no nombra a ningún demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no se especifica que tipo de daño y que lo causa, así como en cuanto se estima el daño ocasionado, ni cual es la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en la referida Norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuestos requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad.
En efecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 2º, 4° y 5ª del Código de Procedimiento Civil, pues debió precisar el objeto de la pretensión, su fundamentación de hecho y de derecho y al no hacerlo resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por Acción Mero Declarativa presentado por TOMAS ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (01) día del mes de abril de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EHF/merly
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