REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º

SOLICITANTES: MANAMA CARMONA NELSON ALFREDO y JANELY NONCY MEDINA HERNÁNDEZ
Abg. ASISTENTE: OSWALDYNSON CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 10058
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto del año dos mil siete (2007), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos MANAMA CARMONA NELSON ALFREDO y JANELY NONCY MEDINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.387 y V-11.635.120 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDYNSON CASTILLO , abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.365.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 14 de marzo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente fallecida, tal como se evidencia en las actas insertadas en los folios (05) y (06); c) Que no existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; d)Que de hecho han estado separados desde julio del año 1998; e) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 02 de octubre del año 2007, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y la partida de nacimiento de su hija, mayor de edad, así como su partida de defunción.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal exhorto a los solicitantes a señalar el domicilio establecido durante su unión conyugal.
En fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana JANELY NONCY MEDINA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.365, donde señalan: “Informo a este Tribunal que el domicilio conyugal establecido durante la unión, fue en la Parroquia Maiquetía , Barrio Canaima, sector (1), la Trinidad.”
En fecha 06 de marzo de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: MANAMA CARMONA NELSON ALFREDO y JANELY NONCY MEDINA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde julio del año 1998.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una hija, mayor de edad, actualmente fallecida, tal como se desprende en las actas insertadas en los folios 5 y 6 , por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos MANAMA CARMONA NELSON ALFREDO y JANELY NONCY MEDINA HERNÁNDEZ. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirieron gananciales en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANAMA CARMONA NELSON ALFREDO y JANELY NONCY MEDINA HERNÁNDEZ, contraído el día 14 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (10 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES


EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m
EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA