REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º Y 149º
SOLICITUD 5861-08
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JUAN GILBERTO TRIAS LEON
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO COLINA UGUETO
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de fecha 26 de Marzo de 2008, por el ciudadano JUAN GILBERTO TRIAS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.480.069, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO COLINA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.631, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2008 y evacuando los testigos en fecha once (11) de Abril del año 2008.-
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano JUAN GILBERTO TRIAS LEON, solicitò le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifìca debidamente en su petición.
El ciudadano antes mencionado consignò documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 20, Protocolo 1, Tomo 12, tal documento de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dichas bienhechurías tienen como titular al solicitante.-
Igualmente el solicitante presentò las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO PALACIOS GARCIA y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ OTERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN GILBERTO TRIAS LEON, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías de las cuales es titular, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuelvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, Asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNANDEZ F.
LA PERSONA AUTORIZADA
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, once (11) de Abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciseis (16) folios útiles.-
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/EH/zayda
Sol. Nº 5861-08
|