REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197ª Y 149ª

SOLICITANTE: MARIA MARGARITA CARVALLO DE PEÑA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA C. GREY GUARDO
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE
EXPEDIENTES: 8006
I
Tratase el presente asunto de una solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano MANUEL MARIA PEÑA, presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 608.848, debidamente asistida por la abogada MARIA C. GREY GUARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 33.965.
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de presunción de muerte del ciudadano MANUEL MARIA PEÑA, presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 608.848.
En fecha 28 de julio del 2004, la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO de PEÑA, debidamente asistida por la Abg. Yajaira Rojas, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.717, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, así como se realicen las comunicaciones respectivas a todo los organismos públicos pertinentes a los fines de comunicarle la prenombrada sentencia. Así mismo, por auto de fecha 04 de agosto del año 2004, el tribunal acordó las copias solicitadas.
Por diligencia de fecha 04 de octubre 2004, la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO de PEÑA, debidamente asistida por la Abg. Yajaira Rojas, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.717, solicitó declare la posesión provisional de los bienes que en vida fuesen de su cónyuge, ciudadano MANUEL MARIA PEÑA, ya identificado en autos, y oficie al Banco Venezolano de Crédito, con la finalidad que remita a éste Despacho mediante cheque, la cantidad de dinero correspondiente a los dividendos del ciudadano MANUEL PEÑA, por las acciones clase “C” de la empresa C.A.N.T.V.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2006, el Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 04 de octubre 2004, y libró oficio al Banco Venezolano de Crédito.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el tribunal acordó devolver dos cheques, emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, debido a que emitieron los mismos a nombre del ciudadano MANUEL MARIA PEÑA, el cual fue declarado presuntamente muerto.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Secretario accidental de éste Juzgado, dejó constancia que recibo cheque No. 00088109, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta con 16/100BF, emanado del Banco Venezolano de Crédito.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó depositar el cheque No. 00088109, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta con 16/100BF, emanado del Banco Venezolano de Crédito, a la cuenta que posee este Juzgado en la entidad Bancaria BANFOANDES, agencia la Guaira. Así mismo se anexo copia del depósito del cheque antes señalado.
En fecha 10 de abril de 2008, mediante diligencia la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO de PEÑA, debidamente asistida por el Abg. WILFREDO PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.437, solicitó que le sea entregado la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta con 16/100BF, ya depositado en la cuenta que posee este Juzgado. El Tribunal en relación a la petición formulada, expone:

II
Vista la diligencia consignada por la peticionante en fecha 10 de abril del presente año, observa este sentenciador que la solicitante no ha cumplido con lo requerido en el artículo 479 del Código Civil a los efectos de ejecutar la sentencia definitiva.

En efecto, establece el artículo 479 eiusdem, lo siguiente:
“En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.”
Así mismo, en el articulo 439 del Código Civil, en relación a los efectos de la declaratoria a que se refiere al articulo 438 ejusdem, serán los mismos señalados en la Sección III de ese Capitulo, en la cual el articulo 426 ejusdem , señala lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto al día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la condición de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.”

Ahora bien, a los efectos de proveer en relación a la presente petición para que sea entregado la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta con 16/100BF (5.450,16 BF), de los dividendos del ciudadano MANUEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 600.171, correspondiente a las acciones clase “C” de la empresa C.A.N.T.V., a favor de la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO de PEÑA, en su carácter de cónyuge, y consignada en este tribunal en fecha 27 de febrero de 2008, éste sentenciador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Declarada con lugar la solicitud de presunción de muerte del ciudadano MANUEL MARIA PEÑA, mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril 2004, de la cual se evidencia que no ha sido ejecutoriada la misma, de conformidad con el articulo 479 del Código Civil.-
SEGUNDO: También, se desprende de las actas procesales que no ha sido publicada dicha sentencia en un Diario de circulación Nacional, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte del ciudadano MANUEL MARIA PEÑA.
TERCERO: Que a los fines de decretar la posesión provisional de los bienes, se requiere cumplir con los extremos previstos en el artículo 426 del Código Civil.
En consecuencia, este juzgador por los razonamientos antes expuestos niega lo solicitado, por cuanto no existe constancia en autos de que la sentencia que declaró con lugar la presunción de muerte del ciudadano MANUEL MARIA PEÑA, haya sido ejecutada y publicada.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA, la petición formulada por la ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO de PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 608.848, debidamente asistida por el abogado WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 55.437.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (16 ) día del mes de abril de 2008.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES


EL SECRETARIO, Acc.


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.

En la misma fecha de hoy, 16 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO, Acc


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.



Exp. Nº 8006

CEOF/EHF/ M