REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
EXPEDIENTES: 11229
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: LIGIA JOSEFINA REBOLLEDO GRIMAN
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, por la ciudadana LIGIA JOSEFINA REBOLLEDO GRIMAN, titular de la cedula de identidad No. V-6.492.137, debidamente asistida por la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.984, en el que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de sus padres. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que solicita la rectificación de la partida de matrimonio de sus padres, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del año 1970, anotado bajo el Nº 111, folio 108; 2) Que se transcribió el nombre de su padre como: “BALBINO”, cuando lo correcto es “BALVINO”. 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada la PARTIDA de MATRIMONIO de sus padres, de conformidad con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal por medio de auto le dio entrada la presente solicitud, asimismo la solicitante consigno los recaudos en fecha 01 de abril de 2008.
Estando la presente solicitud en estado de decidir sobre la rectificación, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:
La solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Partida de nacimiento de su padre, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar; 2) Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Partida de Defunción del ciudadano Balbino Blanco Rebolledo.-
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales presentados por el solicitante no fueron impugnados en forma alguna, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones en cuanto al error existente en el nombre del padre de la solicitante en dicha partida objeto de rectificación, en tal sentido, no hay duda que el segundo nombre del padre de la solicitante aparece como “BALBINO”, cuando lo correcto es “BALVINO”.- Así se establece
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos BALBINO REBOLLEDO Y SUSANA GRIMAN, en cuanto a lo siguiente: 1º) La partida de Matrimonio, emanada de los libros de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del año 1970, la misma corre inserta al folio 108, bajo el numero 111, adolece de un error involuntario en el nombre del padre de la solicitante, donde se lee “BALBINO”, debe decir “BALVINO”, lo que es verdadero y cierto, por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, solicitada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA REBOLLEDO, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Ciudadano Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, estampar la debida nota marginal al Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta Nº 111, Folio 108, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año de 1.970, previamente determinada, así: a) Donde dice: “… BALBINO…”, que es incorrecto, diga: “… “BALVINO…”, que es lo correcto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EWHF/nadiuska
Exp N°. 11229
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