REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO GARCÍA TAPIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 9916
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Fue recibida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007, la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nùmero 4.444.590, en contra de AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la Inspección Judicial de fecha 29 de marzo de 2007, practicada por ese Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha (23) de abril del año 2007, el presunto agraviado ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.836, consignó recaudos requeridos en la presente acción de amparo.-
Por diligencia de fecha 26 de abril del año 2007, el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, manifestó lo siguiente:
“…Con fecha de hoy, 26 de abril del 2007, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia definitiva en el juicio de Desalojo, expediente No. 1204/06, declarando sin lugar la acción incoada por la parte actora ciudadana CARMEN OUTEDA SÁNCHEZ, contra mi representado JESÚS VARGAS. En virtud de esa decisión, cesa la violación de los preceptos constitucionales denunciados por mi representado y por cuanto el poder judicial especial me faculta expresamente hacer valer las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con el artículo 25 de dicha Ley, en nombre y representación del ciudadano JESÚS VARGAS, desisto de la acción de amparo interpuesta…”
Ante ello se observa:
III
MOTIVA
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264 eiusdem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así, mismo en sentencia de de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa, que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.-
De modo pues, que pasa a examinar este juzgado si se encuentran llenos los extremos requeridos para dar por consumada tal actuación y con relación a ello tenemos:
PRIMERO: Que fue aportado a los autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Catia la Mar ,del Estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 12,Tomo 26, de cuyo texto se evidencia que el ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nùmero 4.444.590, otorgó poder al ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.836 y entre las facultades otorgadas, no es legitimo para desistir.-
Ahora bien, en relación a la facultad del apoderado judicial, nuestro máximo tribunal expone:
“..No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (art 154 y 264 C.P.C) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculaciòn, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto de litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder,…no bastando…que simplemente se enuncie que tiene facultades para desistir.-Sentencia, Sala Constitucional, 26 de mayo de 2000…”
SEGUNDO: Que examinada como ha sido la naturaleza de los derechos involucrados, considera este juzgado que dicho desistimiento en materia de amparo no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, pero en el caso que nos acoge, se desprende de la revisión del poder otorgado por la parte actora al abogado ANTONIO GARCÍA, no le fue dada facultad para desistir.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso no están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la actora, y así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Niega la HOMOLOGACIÓN por desistimiento del procedimiento presentado por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, apoderado de la parte actora. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (02) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/M
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