REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “COSTA DORADA” .

APODERADO JUDICIAL:
OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ Y RAFAEL E. IZTURRIAGA

PARTE DEMANDADA
JULIO CESAR OHEP CARDIER

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA

I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11206, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “COSTA DORADA”, en la persona de sus Apoderados Judiciales OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ Y RAFAEL E. IZTURRIAGA , abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 24.689 y 81.881 , contra el ciudadano: JULIO CESAR OHEP CARDIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.915, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 03 de abril de 2008, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Y el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÒN
El Tribunal para decidir observa:
Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y así dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendrán fuerza ejecutiva.
Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III
DECISIÒN

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (21) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO, Acc

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.,
En la misma fecha de hoy, 21 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO, Acc

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.,
CEOF-EHF-M
EXP- 11206