REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA
GRUPO VARGAS 2000, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, bajo el N° 20, Tomo 4-A, de fecha 06 de abril de 2000.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
AUGUSTO ANTONIO PETRICCA SILVESTRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.562.

PARTE DEMANDADA
JOSE GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.583.808.-
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN
PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO VARGAS 2000, C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, bajo el N° 20, Tomo 4-A, de fecha 06 de abril de 2000, debidamente representada por el profesional del derecho AUGUSTO ANTONIO PETRICCA SILVESTRE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.562, en contra del ciudadano: JOSE GRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. V- 4.583.808.-

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil ocho (2008) y se admitió la misma por auto de fecha veinticinco (25) de Agosto del 2004, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citado.-

En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció el Dr. AUGUSTO PETRICCA, apoderado actor, consignó los fotóstatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, se libró la compulsa de citación de la parte demandada.-

En fecha 08 de Junio de 2005, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, asistido por la Dra. MARLENY BRITO PADILLA y se dio por citado.- Dando contestación a la demandada mediante escrito en fecha 14 de julio de 2005.-

En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Juez, Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En vista de la falta de impulso de las partes, al no comparecer para darle impulso a la presente causa, desde la fecha 14 de julio de 2005, fecha desde la cual han transcurrido más de dos (02) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 14 de julio de 2005, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 14 de Julio de 2005 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de dos (02) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (22) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 22 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:50 AM.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.


COF/EHF/carla.-
Exp. N° 8890