REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323., actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA
GABRIELA ORIENTE PIETRUNTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.043.891.-
MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN
PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323., actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana: GABRIELA ORIENTE PIETRUNTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.043.891.-

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (2006) y se admitió la misma por auto de fecha siete (07) de Marzo del 2006, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada.-

En fecha 16 de marzo de 2006, compareció la Dra. NUBIA C. DE HIDALGO, actuando en su propio nombre de parte actora y consignó los fotóstatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación.-

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se libró la boleta de intimación a la parte demandada.-

En fecha 05 de Abril de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y dejó constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana GABRIELA ORIENTE PIETRUNTI.-

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de intimación a la parte demandada.-

En fecha 28 de Abril de 2006, compareció la ciudadana GABRIELA ORIENTE PIETRUNTI, y solicitó se le otorgara un término de cinco (05) días para conseguir un abogado, por cuanto no disponía quien la asistiera y la representara en el juicio.- Siendo diferido dicho termino para el quinto (5to) día de despacho, el acto de contestación a la demandada.-

En fecha 22 de abril de 2207, el ciudadano Juez, Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En vista de la falta de impulso de las partes, al no comparecer para darle impulso a la presente causa, desde la fecha 28 de Abril de 2006, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28 de Abril de 2006, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 28 de Abril de 2006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (22) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 22 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:40 AM.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.


COF/EHF/carla.-
Exp. N° 9425