REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198ª y 149ª
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO TORREALBA RANGEL
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO CANTERAS Y MINAS SEVERINO, CAMISECA, MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO y ROBERTO LUÍS FERMÍN
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTES: 5511
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal visto que transcurrieron cuatro (4) años sin impulso de parte, dicta sentencia declarando la perención de la instancia.
En fecha 9 de octubre de 2007, comparece el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, en su carácter de apoderado judicial de FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA y VALERIO GIANNUZIO VERLEZZA GORGONE. Igualmente comparece el ciudadano JOSÈ ANTONIO TORREALBA RANGEL, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRVIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.299, y expone:
“Suficientemente firme la perención decretada en esta causa y ordenado el archivo del expediente, requerimos se oficie a la Depositaria Judicial Venezuela C.A., en la persona de su Representante Jorge Luís D`lima…a los fines de la entrega de tales bienes a FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, VINCENZO GORGONE Y VALERIO VERLEZZA.”
En fecha 17 de Octubre de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado posesión del cargo de JUEZ TITULAR de este Juzgado.
En fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal resuelve sobre lo peticionado, y acuerda la notificación del demandado y librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano WALTER FULVIO VERLEZZA, tercer opositor en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2008, comparece el alguacil y consigna la boleta de notificación del demandado MARIO JOSÈ SEVERINO DE GUGLIELMO, por falta de impulso.
En fecha 1º de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL RIVERO SARQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, y expone:
“Solicito del Tribunal levante la medida de embargo practicado sobre los bienes descritos en la diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, y se oficie a la depositaria para la entrega de los mismos….., por las siguientes razones: PRIMERO: La perención decretada está firme y no ordena notificación, mal puede ordenarse por auto separado. SEGUNDO: El efecto de la perención es volver las cosas al estado en que se encontraban en su estado original. TERCERO: No puede ordenar la publicación de un edicto para reanudar un juicio extinguido…….y CUARTO: En tal caso, no hay ejecución, y por ende además que el embargo cesa con la perención, por analogía debería aplicarse el 247 de la Ley adjetiva….”
Ahora bien, visto lo alegado anteriormente por el apoderado del tercero opositor, WALTER FULVIO VERLEZZA (fallecido), el Tribunal para proveer observa:
Analizadas las actas del expediente, se evidencia que la perención es decretada por la paralización de la presente causa por un lapso de cuatro (4) años, y adicionalmente, con posterioridad al referido pronunciamiento se ha incorporado un nuevo Juez al conocimiento del presente proceso, por lo que, no obstante que el referido apoderado no ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2008, resulta prudente analizar la pertinencia de la notificación:
En efecto, la Sala Político Administrativa en un fallo de fecha 13 de Junio de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, juzga la Sala, que si bien las funciones encomendadas al Juez son esencialmente jurisdiccionales, no es menos cierto que ello apareja también que le sean encargadas ciertas actuaciones administrativas tendentes a lograr la debida transparencia del proceso y el justo equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso, como por ejemplo, el ordenar la notificación de sus decisiones para que las partes tengan la oportunidad de impugnarlas…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de diciembre de 2006, dejó asentado el siguiente criterio:
“….Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máxima Órgano Jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabò los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso del apelante…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de octubre de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, y habiéndose resuelto la causa en cuestión fuera del lapso para ello, era obligación del Tribunal notificar a las partes de la misma, para que ejercieran sus respectivas defensas de ser el caso. En efecto, dicho acto bebió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses cabalmente.
En tal sentido debe indicarse, que según evidencia esta Sala de los autos del expediente, dicho Juzgador no notificó de la decisión en cuestión – cuando ha debido hacerlo por ser resuelta fuera de lapso-, por lo cual mal podría haber declarado -como en efecto lo hizo- definitivamente firme el juicio…”
De modo pues, que no resulta un capricho de este sentenciador el hecho de haber ordenado la notificación de las partes al advertir que la sentencia pese a que fue dictada luego de cuatro años de paralización omitió la respectiva notificación, siendo así, este sentenciador no puede escudarse en la precitada omisión para incumplir con una obligación fundamental, cual es, la notificación.
Por otra parte, observa este juzgador que en el curso del presente proceso se dictaron medidas preventivas, razón por la cual, existen consecuencias más allá de la sentencia, pues es necesario proveer sobre la suspensión de las mismas y hacia tales efectos están dirigidas las actuaciones jurisdiccionales.
En el caso de marras, se encuentran cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte actora JOSÈ ANTONIO TORREALBA RANGEL, de los herederos conocidos del ciudadano fallecido WALTER FULVIO VERLEZZA CIPRIANO, faltando la notificación del demandado MARIO JOSÈ SEVERINO DE GUGLIELMO, en su propio nombre y en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil denominada: “CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A.”Así mismo, el Tribunal ordena el desglose de la boleta del demandado MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, para darle cumplimiento a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, ratifica este sentenciador la necesidad de agotar la notificación a fin de proveer sobre la suspensión de la medida, quedando sin efecto por la presente, la obligación de librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano WALTER FULVIO VERLEZZA, pues el mismo funge como tercero opositor en el juicio y ya están a derecho sus herederos conocidos. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (23) días del mes de abril de Dos Mil siete (2007). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ
El SECRETARIO, Acc.
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En ésta misma fecha de hoy, 23/ 04 /2008, se público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.
EL SECRETARIO, Acc.
ELÍAS W. HERNANDEZ F.
COF/EHF/merly
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