REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°

DEMANDANTE:
MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES PINTO MÁRQUEZ
DEMANDADO: SUCESIÓN DE LUÍS ENRIQUE CASTRO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 580-02

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las ciudadanas: MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES PINTO MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.890.059 y 4.265.825, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SUCESIÓN DE LUÍS ENRIQUE CASTRO, en la persona de la ciudadana LUZ MARIA VEGAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.532.732, en su nombre y en el de los menores BÁRBARA MICHELLE CASTRO VEGAS y ROBERTO ENRIQUE CASTRO VEGAS.-
Los recaudos fueron presentados con la demanda en fecha 31 de julio de 2007 y se admitió por auto de fecha (14) de Agosto del 2007, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada. Asimismo se deja constancia que no se consignaron los fotostatos para librar las compulsas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal deja constancia que a la presente fecha no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la Abg. MAIRIM ARVELO DE MONROY, actuando en su carácter de autos, afirma que procede a consignar “nuevamente” un juego de copias fotostáticas a los fines de que se libre la compulsa y solicita que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la respectiva citación.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el tribunal ordenó librar la compulsa de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2007, mediante diligencia suscrita por la Abg. MAIRIM ARVELO DE MONROY, deja constancia de haber recibido la compulsa librada para la citación del demandado, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2008, comparece la abogada MAIRIM DE MONROY, y expone que la comisión para la práctica de la citación de la sucesión de Luís Castro, cursa ante el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de Caracas, Expediente signado con el Nº S-12903, el cual se encuentra cerrado por remodelación.
II
MOTIVACIÒN
Observa este sentenciador que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses aproximadamente sin que se haya verificado la citación de los demandados, razón por la cual se impone para este sentenciador analizar la procedencia o no de la perención de la instancia en el caso de autos.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

El fallo antes parcialmente transcrito, es claro sobre el criterio de la perención a partir de la eliminación de la obligación arancelaria ante la gratuidad de la justicia, pues, aclara la Sala que ante la inexistencia de pago de aranceles, quedan con plena aplicación las obligaciones restantes, contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

En el caso de autos, la parte actora en fecha 2 y 10 de octubre presenta diligencias en las que afirma consignar las fotocopias para las compulsas, sin embargo, en fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal advierte mediante auto que previa revisión del expediente, se pudo constatar que no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos.
En el caso de autos, entre la admisión de la demanda (14 de agosto de 2007) y la fecha en que efectivamente la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación (4/12/2007), transcurrieron ochenta días calendario consecutivos, cincuenta (50) días hábiles, y Cuarenta y Un (41) días de despacho, razón por la cual y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya efectuado las diligencias necesarias para la practica de la citación de los demandados.

Por otra parte, y no obstante lo anterior, observa este sentenciador que desde el seis de diciembre de 2007, fecha en la cual se libraron las compulsas, hasta el presente han transcurrido cuatro (4) meses, sin que conste en autos resultas de la citación de los demandados, y la parte actora luego de su diligencia de fecha 19 de diciembre retirando las compulsas comparece en fecha 16 de abril de 2008 y afirma que la comisión cursa en el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de Caracas, el cual se encuentra cerrado por remodelación, sin indicar mayor información al respecto.

Es evidente entonces que la parte actora no ha actuado con la debida diligencia para lograr la citación de los demandados, pues, los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda han sido superados sin acreditar las resultas correspondientes a la citación, pero no sólo por la falta de impulso al consignar después de treinta (30) días las respectivas fotocopias, sino que, luego de haber cumplido extemporáneamente con la respectiva carga, transcurren cuatro (4) meses y aun no existen resultas sobre la citación de los demandados, por lo que, se han cumplido en exceso los requisitos necesarios para decretar la perención a tenor del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Sobre la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Igualmente en sentencia del 23 de noviembre de 1995(C.S.J.-Casación, nuestro máximo tribunal en materia de perención, expone lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, de novedosa incorporación en el Código Adjetivo vigente, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declara aun de oficio por el Tribunal.
…, la Sala ha indicado, en sentencia del 27 de abril de 1988, lo siguiente: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestro procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido- que su objeto evidente sea el gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”
Igualmente, en fallo 1ª de junio de 1994, la Corte amplió sus consideraciones sobre el punto, e indicó: “… En ese orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que inserten a la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales pida el desglose de documento o su copia, la fabulación de honorarios, su retasa, etc.- pues en ellos nada hace adelantar el procedimiento.”
…Osmosis…
La sentencia recurrida, por su parte, al analizar y exponer sus razones para decretar la perención de la instancia ciertamente incurrió en errores de juzgamiento y de interpretación de los ordinales 1ª y 2ª del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia del 3 de noviembre de 1993 (C.S.J).- Casación, expone lo siguiente:
“…Partiendo de las consideraciones explanadas por el Sentenciador de Alzada y en aplicación de la doctrina de la Sala precedentemente transcrita, lejos de infligirse el ordinal y articulo citado, fue aplicado correctamente por el Juez del Mérito, al computar el lapso de perención de la instancia desde la presentación del libelo de demanda, sin actuación procesal de la parte interesada en gestionar la admisión y contestación de su demanda…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es oficio por el tribunal”.-

Expuesto lo anterior concluye este sentenciador que desde la admisión de la demanda (14/08/07) y el libramiento de las respectivas compulsas de citación (6/12/2007) transcurrieron mas de treinta días, y entre este último acto y la presente fecha han transcurrido mas de 4 meses, sin que se hayan consignado las resultas de dicha citación, en consecuencia, considera este sentenciador de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (23) días del mes de abril del 2008. A los 197 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA


CEOF/EH/M
Exp. No. 580/02