REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA
NORISBER GARCÍA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.070
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
PARTE DEMANDADA
CARLOS E. ARMERIDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.385
MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
EXPEDIENTE No.
9778
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana: NORISBER GARCÍA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.997.070, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, en contra del ciudadano: CARLOS E. ARMERIDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. V-6.800.385.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero del dos mil siete (2007) y se admitió la misma por auto de fecha (08) de febrero del 2007, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano CARLOS E. ARMERIDA DÍAZ.
En fecha 12 de marzo de 2007, la ciudadana NORISBER GARCÍA OLAIZOLA, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, mediante la cual se consignó poder apud-acta. Igualmente consignó fotostatos para que sea librada compulsa de citación.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 26 de marzo del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 26 de marzo de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 26 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (23) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 23 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/M