REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
TORIBIA MOTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.976.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA
JOSÉ LUÍS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.477.882.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE No.
11101
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: TORIBIA MOTA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.095.976, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en contra del ciudadano: JOSÉ LUÍS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. V-6.477.982.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (15) de mayo del dos mil dos (2002) y se admitió la misma por auto de fecha (28) de mayo del 2002, emplazándose a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA. Así mismo, se libró compulsa en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal acordó abrir cuaderno de medida.
Riela al folio 26, constancia de fecha 01 de noviembre de 2002, donde el Alguacil Titular ciudadano JORGE RUBÉN ROJAS RADA, suscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación del demandado, el cual se negó a firmar.
Por diligencia suscrita por el abogado ELIO D. MUSTIOLA RIZO, inpreabogado bajo el No. 46.776, en su carácter en autos, solicitó se citara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó la citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 31, constancia de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOSA, de conformidad con el articulo 218 Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de julio de 2007, se dictó sentencia, mediante la cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO se inhibió de la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Secretario Titular, recibió la presente causa, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Dr., CARLOS ORTIZ FLORES se abocó al conocimiento de la presente causa.
En vista de la falta de interés de las partes, al no comparecer para impulsar la presente causa, desde la fecha 20 de marzo del 2003, fecha desde la cual ha transcurrido de cinco (05) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 18 de septiembre de 2006, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan impulsado la presente causa, desde la constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a partir de la fecha 20 de marzo de 2003. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 20 de marzo de 2003 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante cinco (05) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 25 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/M
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