REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITANTES: OCTAVIO JAVIER QUINTANA PENOTT Y TANIA GRACIELA QUEZADA ARMAS.
Abg. ASISTENTE: HELMIS LORENA PIÑERO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11233
DECISIÓN DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos OCTAVIO JAVIER QUINTANA PENOTT Y TANIA GRACIELA QUEZADA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.676 y V-9.996.164 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, en la Avenida Principal el Cementerio, parte alta, casa S/N, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho HELMIS LORENA PIÑERO GONZALEZ , abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.088
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 05 de abril del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad y no existen bienes muebles ni inmuebles que repartir; c) Que de hecho han estado separados desde el día15 de febrero del 1999; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 12 de marzo del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de abril del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio y acta de nacimiento de su hija, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 04 de abril de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano Argenis Bravo, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: OCTAVIO JAVIER QUINTANA PENOTT Y TANIA GRACIELA QUEZADA ARMAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 15 de febrero de 1999.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una hija, actualmente mayor de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos OCTAVIO JAVIER QUINTANA PENOTT Y TANIA GRACIELA QUEZADA ARMAS. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no existen bienes muebles ni inmuebles que repartir, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OCTAVIO JAVIER QUINTANA PENOTT Y TANIA GRACIELA QUEZADA ARMAS, contraído el día 05 de abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m
EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA