REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197º Y 148º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA MONTAÑEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 3. 609.722.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, titular de la cèdula de identidad Nº V- 12.459.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 5932
II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana CARMEN ALICIA MONTAÑEZ HUERFANO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, solicita a tenor de lo previsto en el artìculo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil se le declare unica y universal heredara del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA, ex titular de la cèdula de identidad Nº V- 671.942, con quien mantuvo una relaciòn de concubinato y quien falleciera en fecha 7 de marzo de 2007, en el Hospital “Josè Marìa Vargas”, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Acompañò a su solicitud: 1) Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2007, y entre los recaudos consignados, aparece el acta de defunción emanada del Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notarìa Pùblica del Estado Vargas, en el cual declaran que la solicitante mantuvo una unìòn concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA, durante mas de Treinta y Siete (37) Años.
En la oportunidad de la evacuaciòn de los testigos comparecieron las ciudadanas LUCIVICK ELENA MARTINEZ y TITA CANDELARIA SOTO JUAREZ, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley declaran que la solicitante es la unica y universal heredera del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA, quien fuera su concubino.
III
MOTIVACIÒN
Ahora bien, para resolver la petición observa el Tribunal:
El artìculo 77 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela establece:

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produciràn los mismos efectos que el matrimonio.”

Pudiera entenderse entonces que en materia sucesoral el Código Civil (artículos 796, 807, 823-825, 883-887) reconoce al cónyuge sobreviviente una serie de derechos sobre el patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional deberían ser extendidos a los concubinos, al encontrase éstos en idéntica situación con los que han contraído matrimonio.

En efecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión a la interpretación del artìculo 77 de la Constitución, dejò establecido lo siguiente:

“Como resultado de la equiparación reconocida en el artìculo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la uniòn estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artìculo 823 del Còdigo Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la uniòn….
Al reconocerse a cada componente de la uniòn derechos sucesorales con relaciòn al otro, el sobreviviente o supèrstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Còdigo Civil (articulos 824 y 825) en materia de sucesiòn ab intestato, conforme al artìculo 807 del Còdigo Civil, y habrà que respetársele su legitima (artìculo 883 del Còdigo Civil) si existiere testamento…..”
No obstante lo anterior, la misma Sala establece:
“ Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

En efecto, en cuanto a los efectos y alcances de la uniòn estable (concubinato) con el matrimonio, la decisión antes parcialmente transcrita prevè que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artìculo 823 del Còdigo Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la uniòn, pero adicionalmente, se requiere que tal situaciòn de hecho haya sido declarada judicialmente mediante sentencia firme.
En el caso de marras, la solicitante acredita haber vivido en concubinato con el causante durante treinta y siete (37) años, y en la oportunidad de su comparecencia ante el ciudadano Juez alegò tener problemas econòmicos y de salud que le impiden realizar otros tramites necesarios para obtener la declaratoria judicial de concubina, resoluciòn que se requiere para que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
Ahora bien, nuestra constitución en su artìculo 2 establece:
“Venezuela se constituye en un Estado Democràtico y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurìdico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico.”
Siempre procurando darle satisfacción a los principios que informan nuestra carta magna, estima este Juzgador que dadas las condiciones de salud y los problemas econòmicos que afectan a la solicitante, se le ocasionarìa un perjuicio irreparable si se le negara la cualidad de concubina por la falta de declaratoria judicial en virtud de que no se acreditò la sentencia judicial que asì lo declara, pues someterla a un proceso judicial cuya duraciòn es indeterminada no garantiza que al final pueda acceder al disfrute de lo que por derecho le corresponde, mas aun cuando en el caso de marras se trata de una solicitud de jurisdicciòn graciosa, donde no hay contenciòn y se dejan siempre a salvo derechos de terceros.
Por todas las razones antes expuestas, jurado el estado de necesidad y cumplidas como han sido las anteriores actuaciones, y no obstante que la parte necesita acudir a la via ordinaria para interponer la acciòn merodeclarativa de concubinato, dadas las particulares circunstancias del caso, las pruebas consignadas resultan suficientes salvo mejor derecho de terceros, para tener a la ciudadana CARMEN ALICIA MONTAÑEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.609.722, como concubina del causante MIGUEL ANGEL MONCADA, en consecuencia, con cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y por ende con derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA, siempre dejando a salvo derechos de terceros, a tenor de lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAIDA MIRANDA, Asistente I de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÌAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO Acc.

ELIAS W. HERNÀNDEZ F.