REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.


DEMANDANTE
RUTIAN PENG
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA PASCUAL DE CARO SERPICO Y FELIPE BETANCOURT

DEMANDADO: MANUEL GONZALEZ TORRES Y ARBEL ELIAS SAYEGH TERKMANI

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 9809

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano RUTIAN PENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.169.189, representado judicialmente por los profesionales del derecho PASCUAL DE CARO SERPICO Y FELIPE BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.002 y 33.665, en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALEZ TORRES Y ARBEL ELIAS SAYEGH TERKMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.475.691 y V-6.003.163.-
En fecha 30 de enero de 2007, los profesionales del derecho PASCUAL DE CARO SERPICO Y FELIPE BETANCOURT, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos correspondientes.
En fecha 26 de marzo del 2007, se admitió la misma, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda el segundo (2do) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la última de las citaciones.
En fecha 18 de abril del 2007, el profesional del derecho FELIPE BETANCOURT, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se elaboren las compulsas de citación.
En fecha 24 de abril de 2007, mediante auto el Tribunal ordeno la elaboración de las compulsas correspondientes.
En fecha 25 de abril del año dos mil ocho (2008), el Juez Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, al agotar la citación personal de la parte demandada, desde el 24 de abril del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 24 de abril de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.
III
DECISION

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 24 de abril de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de Abril de 2008. A los 198º años de la Independencia y a los 149º años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC,

ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
EL SECRETARIO ACC,

ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.

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COF/EHF/nadiuska