REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197° y 149°
DEMANDANTE VICTORIO AROZENA CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.459.557.-
APODERADO ACTOR JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Inpreabogado No. 55.724.-
DEMANDADO ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 807.081.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano: VICTORIO AROZENA CORRO, asistido del Doctor: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en contra del ciudadano: ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda.
En fecha 11 de Mayo del 2006, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el apoderado actor Dr.- JULIO CESAR MENDDEZ y consignó los fotóstatos respectivos a fine que se libre la compulsa de citación.-
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, se libró la compulsa de citación librado al demandado.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón Vargas, consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano ANASTASCIO DA COSTA PEIXOTO, por cuanto no fue atendido por persona alguna.-
En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció el apoderado actor Dr.- JULIO CESAR MENDDEZ y señaló la nueva dirección del demandado, a los fines de agotar la citación personal.-
En fecha 17 de enero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil Ramón Vargas y consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 30 de enero de 2007, compareció el apoderado actor Dr.- JULIO CESAR MENDEZ y solicitó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, se acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparecieron los ciudadanos VICTORIO AROZENA CORRO, parte actora, representada judicialmente por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, parte demandada, asistido por la Dra. FEIZA TAUIL, quienes mediante escrito consignaron la transacción suscrita entre las partes y solicitaron se homologara la presente transacción, a los fines de poner fin al presente juicio.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, el ciudadano Juez Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
Vista la transacción judicial de fecha 04 de diciembre de 2007, introducida por el ciudadano VICTORIO AROZENA CORRO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.459.557, debidamente asistido por el profesional del derecho, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: V- 807.081, debidamente asistido por la Abogada FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.011, parte demandada, este Tribunal a los efectos de proveer sobre lo homologación observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
PRIMERA: El Ciudadano Anastasio Da Costa Peixoto, se da expresamente por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA: El demandado ofrece al demandante comprar el inmueble arrendado, por el precio de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000, 00), que equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) e igualmente conviene en pagar los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble hasta la presente fecha, o sea 20 de noviembre de 2007, y desde el día 20 de marzo de 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00) por cada mes, lo cual arroja un total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs..14.000.000,00), que equivalen a CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) por los 20 meses que ha ocupado y disfrutado el inmueble.
TERCERA: El demandado ofrece pagar las cantidades señaladas en la cláusula anterior de la siguiente manera: a) NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000.00), que equivalen a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) en este acto mediante cheque de gerencia a nombre del demandante, como pago de los daños y perjuicios causados b) VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00), que equivalen a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00) para el día 18 de diciembre de 2007, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante; c) CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), que equivalen a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.50.000,00) pagaderos dentro de los seis meses siguientes a la suscripción de la presente transacción, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante.
CUARTA: El demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandado, recibiendo el pago de lo convenido por concepto de daños y perjuicios, costas y costos del presente juicio, a su entera y cabal satisfacción, declarando que no se queda nada a deber por este concepto. Igualmente declara estar de acuerdo con la venta del inmueble por el precio mencionado y en tal virtud acepta la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) equivalente a CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F 100,000,00) en calidad de arras, comprometiéndose a otorgar el documento definitivo una vez que el demandado notifique tener el saldo del precio y los documentos debidamente introducidos ante la autoridad respectiva, siempre que esta notificación se realice dentro del plazo convenido de seis meses.
QUINTA: En virtud de la venta convenida, si la misma no se llegase a efectuar dentro del plazo convenido por hechos imputables al demandado, tales como el no pago del saldo convenido o el desistimiento de la misma por cualquier otro motivo, el demandante deberá reintegrar al demandado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000.00) equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F 60.000,00) dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses convenidos, mediante cheque de gerencia, bien sea a favor del demandado o en su defecto a favor de este Tribunal, quedando dicha cantidad a la disposición del demandado.- La diferencia de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000.00), equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 40.000,00) quedará a favor del demandante como indemnización de daños y perjuicios causados por el desistimiento de la venta. En tal caso el demandado deberá desocupar al primer día hábil siguiente a los seis meses a la celebración de la presente transacción, el inmueble arrendado y aquí convenido para la venta, libre de bienes y personas y en buenas condiciones, lo cual podrá ser objeto de ejecución en caso de incumplimiento.
SEXTA: Si la venta no se perfecciona por hechos imputables al demandante, el demandado deberá consignar ante este Tribunal a favor del demandante, el saldo del precio convenido dentro del plazo establecido de seis meses, siendo la presente transacción el documento traslativo de propiedad y a efectos registrales, las partes establecen que por el precio de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000.000), que equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000.00) se vende el inmueble constituido por un gran salón para comercio, con todas sus correspondientes anexidades, divisiones baños, sanitarios, depósitos, rejas y puertas Santamaría, con sus correspondientes instalaciones de seguridad, situado en el sector denominado Calle Real de Las Tucacas, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, edificada sobre un área de terreno municipal, que mide diez metros cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por treinta y siete metros (37 mts) de fondo, con los linderos que a continuación se especifican: NORTE: Con fondo de casa que es o fue de RAFAEL ROMERO: SUR: Que es su frente, con Calle Real de La Tucacas; ESTE: con casa que es o fue de Armando Arocena y OESTE: Con casa y fondo que es o fue de FRANCISCO DIEZ, el cual le pertenece al demandante conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2005, registrado bajo el Nº. 48, protocolo 1º, tomo 2 y su aclaratoria registrada en mismo día en el mismo Registro inmobiliario bajo el Nº. 49, Protocolo 1º, Tomo 2. Queda expresamente establecido que esta declaración no tendrá ningún efecto si el incumplimiento fuese por causas imputables al demandado-comprador, para lo cual se deberá igualmente registrar copia certificada de la consignación del cheque ante el tribunal de la causa y el auto que acuerde su depósito.
SEPTIMA: Ambas partes declaran expresamente estar de acuerdo con la presente transacción y a tal efecto solicitan al Tribunal su homologación.
De las cláusulas antes transcritas se evidencia que se constituyó a favor del actor una especie de garantía, sobre el bien inmueble objeto del litigio.
SOBRE LA TRANSACCION
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la Potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar terminó al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá mas juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. En cualquier instancia puede celebrarse la transacción hasta que se hayan agotado todos los medios dispuestos en la ley para que sean utilizados por las partes.
Aguilar Gorrondona, considera que la transacción judicial sólo puede celebrarse, en principio, “antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga”. (Josè Luis Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
Pues bien, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, y consignado como fue documento calificado por las partes como “transacción”, por lo que, en todo concorde con las afirmaciones de la doctrina antes transcrita, según la cual, la transacción es posible aun después de sentencia definitiva pero pendiente el ejercicio de los recursos, considera este sentenciador que es procedente su homologación y en consecuencia llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, ello sin prejuzgar sobre la ejecutabilidad o no, en el presente proceso del compromiso bilateral de compra venta acordada por las partes al celebrar la presente transacción. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, suscrito por los ciudadanos VICTORIO AROZENA CORRO, parte actora, representada judicialmente por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, parte demandada, asistido por la Dra. FEIZA TAUIL, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha del día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (12:01 p. m.).-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ELIAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/EWHF/carla.-
Exp. Nº. 9490.-
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