REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: TOMAS FARIÑA GONZALEZ Y VILMA JOSEFINA FRANCO LOPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No. 9509

DECISIÓN: PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, interpuesta por los ciudadanos TOMAS FARIÑA GONZALEZ Y VILMA JOSEFINA FRANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros, debidamente asistidos por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (25) de Abril del dos mil seis (2006) y se admitió la misma por auto de fecha (04) de mayo del 2006, mediante la cual se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Vargas, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo del 2006, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público y manifestó que se debía verificar si los hijos que fueron procreados durante la vigencia del vínculo conyugal son mayores de edad.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal exhorto a las partes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo conyugal.
En vista de la falta de interés de los solicitantes, al no consignar los documentos solicitados, desde la fecha 19 de septiembre del 2006, fecha desde la cual ha transcurrido de un (01) año y 7 meses, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 19 de septiembre de 2006, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan consignado los documentos solicitados, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 19 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año y siete (7) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (29) días del mes de Abril de 2008. A los 198º años de la Independencia y a los 149º años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy 29 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
CEOF/EWHF/nadiuska