REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 149º
SOLICITUD Nº 3409-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE JOSE IGNACIO LAYA CAMACHO
ABOGADO ASISTENTE RAFAEL A. MÉNDEZ PATACÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de Julio de 2006, por el ciudadano JOSE IGNACIO LAYA CAMACHO, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL A. MÉNDEZ PATACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.600, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006 y se libró oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas (INTI), asimismo se evacuaron los testigos.

Igualmente el solicitante consignó autorización emitida del Instituto Agrario Nacional y levantamiento de la poligonal del predio, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas (INTI).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ratificó oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas (INTI), con la finalidad que informara si el terreno señalado en la solicitud es o no propiedad de ese organismo.-
En fecha 28 de noviembre del 2007, el solicitante consignó oficio Nº. 9615/07, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas (INTI), con fecha de recepción 28 de noviembre del 2007.-

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se libro oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que manifestara lo que creyera concerniente en relación a la solicitud.-

En fecha 07 de Febrero del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº. 9983/08, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con fecha de recepción 06 de Febrero de 2008.-
II
MOTIVACION

El ciudadano JOSE IGNACIO LAYA CAMACHO, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el oficio No. 9983/08, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con fecha de recepción seis (06) de Febrero de 2008, mediante el cual se le solicitó a dicho organismo que manifestara lo que creyere concerniente en relación a la solicitud de Titulo Supletorio y siendo que desde la petición dicho organismo no haya remitido a esta instancia ninguna información sobre lo requerido, en consecuencia ante la constante exigencia e impulso del solicitante, urge la necesidad de brindarles tutela jurisdiccional, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el otorgamiento del título supletorio a favor del ciudadano JOSE IGNACIO LAYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.616.-

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos DESIREE GONZALEZ y PAULA MAYORA DE ECHARRY, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la interesada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO LAYA CAMACHO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zayda Miranda, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO Acc,

ELÍAS W. HERNANDEZ F.
ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (03) de Abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de treinta y un (31) folios útiles.
EL SECRETARIO Acc,

ELÍAS W. HERNANDEZ F.

CEOF/EH/zayda
Sol. 3409-06