REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198 Y 149

DEMANDANTE: ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ.

DEMANDADOS: MACARIA RUFINA MANZO DE LA CRUZ,
CARLOS LA CRUZ MANZO, LUIS ENRIQUE
LA CRUZ MANZO, YUDITH LA CRUZ
MANZO, Y RAMON ORLANDO LA CRUZ
MANZO.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE. Nº. 10057

SINTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.638.816, debidamente asistidos por la profesional JEANNIFER FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 63.870.
Narra la parte demandante en el libelo de demanda: 1) Que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 11 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº. 6, Protocolo Primero, Tomo 21, que la ciudadana MACARIA RUFINA MANZO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.571.206, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: CARLOS LA CRUZ MANZO, LUIS ENRIQUE LA CRUZ MANZO, YUDITH LA CRUZ MANZO y RAMONA ORLANDO LA CRUZ MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.115.434, V-3.364.736, V-3,609.461 Y V-5.575.707 respectivamente, habían recibido de sus manos en calidad de préstamo, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo). 2) Que dichos ciudadanos se habían comprometido a cancelar la suma antes indicada en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del otorgamiento del referido documento. 3) Que dicho capital devengaría interés del uno por ciento (1%) mensual. 3) Que para garantizar el fiel cumplimiento del capital adeudado, los intereses estipulados de mora, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios profesionales, habían constituido a favor de su representado Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado hasta por al cantidad de Cinco Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.920.000,oo), sobre un inmueble propiedad de los demandados, consistente en una casa y su respectivo terreno, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Uno con Cero siete metros cuadrados (351,07m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Ramón La Cruz, en 21,70 metros; SUR: Inmueble de Albertina Rosales, en 16,05 metros; ESTE: Con inmueble de Cecilia Rubio, en 21,76 y OESTE: Con vereda 2 en 32 metros, ubicado en la Urbanización Páez, vereda 02 número 220, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, igualmente adujo que el inmueble antes descrito le pertenecía a los demandados, por herencia del causante Anastacio La Cruz, quien lo había adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de mayo de 1.967, bajo el Nº. 7, folio 67 del Protocolo Primero, Tomo Tercero y según planilla sucesoral número 6309, de fecha 14 de octubre de 1.987, expedida por el Ministerio de Hacienda, Regional Capital Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones. 5) Que habían establecido en el citado documento, que el incumplimiento de lo expuesto en él mismo daría derecho al actor o a quien sus derechos representara, a exigir la cancelación inmediata del capital adeudado, como si fuera de plazo vencido, perdiendo así el beneficio de plazo concedido.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 el Dr. PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: MACARIA RUFINA MANZO DE LA CRUZ, CARLOS LA CRUZ MANZO, LUIS ENRIQUE LA CRUZ MANZO, YUDITH LA CRUZ MANZO, Y RAMON ORLANDO LA CRUZ MANZO, consignó poder, y en nombre de sus representados, renunció al termino de la distancia, se dio por citado, asimismo en fecha18 de diciembre de 2007, hizo oposición a la demanda, desconoció y tacho el contenido de la misma, por no ser ciertas las cantidades de dinero que en la intimación demandaban, igualmente consignó planilla de deposito Nº.4370256, del Banco Caroní, por un monto de Cinco Millones Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.5.960.000,oo).-
En fecha 8 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda

En fecha 15 de enero de 2008, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de consignar escrito calificado como “CONVENIMIENTO”, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, reconoció la deuda que se demandó por Ejecución de Hipoteca por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Sesenta mil Bolívares (Bs.14.960.000) o su equivalente a Catorce Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. F. 14.960), que ambas partes acordaban el monto de la deuda en Trece Millones de Bolívares (Bs..13.000.000) o su equivalente en Trece Mil bolívares fuertes (Bs. F. 13.000), que dicho pago lo harían de la manera siguiente: 1) La cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil bolívares (Bs.5.960.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, Cinco Mil Novecientos Sesenta (Bs. F. 5.960,oo) lo cual constaba en deposito bancario efectuado en fecha 18 de diciembre de 2007, en el Banco Caroní en la cuenta Nº. 0128005099500028109, a nombre de Alexander Hernández, 2) Un segundo pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) o su equivalente de Tres mil Bolívares Fuerte (Bs. 3.000,oo) mediante dos cheques, uno por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000), mediante cheque del Banco Banfoande, depositado en la cuenta corriente Nº. 00070083550000003168, a nombre de Alexander Hernández, de fecha 31 de diciembre de 2007, y otro por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1000.000.oo) o su equivalente de mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000,oo) contra el Banco Fondo Común en la cuenta Nº. 01510023134423016452 a nombre del ciudadano antes mencionado y un tercer pago que sería efectuado el 30 de enero de 2008, por un monto de Cuatro Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs..F.4.040) o su equivalente de Cuatro Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs.4.040.000,oo). 3) Ambas partes solicitaron que el convenimiento fuese homologado una vez consignado el pago del 30 de enero de 2008, asimismo acordaron, que si para la fecha antes señalada, no se hubieren efectuado el último pago de Cuatro Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.040) se procediera a la ejecución de la hipoteca por el monto demandado y señalado en la clausula segunda del convenimiento, igualmente ambas partes acordaron que una vez efectuado el último pago señalado en la clausula tercera se procedería a solicitar la homologación del convenimiento y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca.

En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, Dr. PASCUAL NAPOLITANO, consignó el último pago a los fines de saldar la deuda, por un monto de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 4.040,oo) por una parte, y por la otra parte la Dra. JENNIFER LOPEZ, recibió dicho pago a su entera y cabal satisfacción, igualmente manifestó que no le queda nada más que reclamar, asimismo solicitaron la homologación del convenimiento y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de la misma forma solicitan se oficiara al Registrador Inmobiliario sobre el levantamiento de dicha medida.
III
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:

Visto el convenimiento celebrado entre la abogada JENNIFER FERRER en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante plenamente identificada en autos, y el Dr. PASCUAL NAPOLETANO, partes intervinientes en el presente expediente signado bajo el N° 10057, en la cual señalan expresamente:

“… que por medio del presente convenimiento habían acorado lo siguiente: (sic) Primero: ambas partes se consideran con suficiente capacidad para que actuando en nombre de sus representados han acordado celebrar el presente convenimiento. (sic) Segundo: El demandado reconoce la deuda que se demanda por ejecución de Hipoteca que hasta la fecha llega a un monto de Catorce Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 14.960.000) o su equivalente de Catorce Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 14960). (sic) Tercero: Ambas partes han llegado al acuerdo con la finalidad de convenir en el presente juicio acordar el pago por un monto de trece Mil Bolívares Fuertes o su equivalente lo que era anteriormente Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000), por lo que dicho pago se hará de la manera siguiente al demandante: (sic) La cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.960.000) los cuales consta dicho pago mediante deposito Bancario efectuado en fecha 18 de Diciembre de 2007 en el Banco Caroní Cta. 01280050995000028109 a nombre de Alexander Hernández, un segundo pago que se hace en este mismo acto por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) o su equivalente de Tres Mil Bolívares Fuerte (Bs. F.3000) mediante dos cheques, uno por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) contra cheque del Banco Banfoande en la cuenta corriente Nº. 00070083550000003168 a nombre de Alexander y de fecha 31 de diciembre de 2007 y otro Cheque por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o su equivalente de mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000) contra el Banco Fondo Común en la Cta Nº. 01510023134423016452 a nombre de Alexander Hernández; y un Tercer pago que será efectuado el día 30 de enero de 2008 por un monto de Cuatro Millones Cuarenta Bolívares Fuerte (Bs. F. 4.040) o su equivalente de Cuatro Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs.4.040,00,oo). Sic Cuarto: Ambas partes solicitan que el presente convenimiento sea Homologado una vez que se efectúe el pago el día 30 de Enero de 2008. (sic) Quinto: Así mismo acuerdan que llegado el día 30 de Enero de 2008 sin que se efectuase el último pago de Cuatro Millones Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.040) se procederá a la ejecución de la presente hipoteca por el monto demandado y señalado en la clausula segunda del presente escrito. (sic) SEXTO: Ambas partes acordaron que una vez efectuado el último pago y señalado en la clausula Tercera se procederá a solicitar la Homologación del presente convenimiento y al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la Presente Hipoteca…”

El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:

“…para que el Juez dè por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo….. 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa….”

Ahora bien, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
La ejecutabilidad del convenimiento, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.

Observa este Tribunal, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios 101, 102, 103, 104 y 105 del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (convenimiento) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de cancelar la hipoteca contraída cuyo pago se demanda, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrada entre la abogada JENNIFER FERRER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, y el abogado PASCUAL NOPOLETANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MACARIA RUFINA MANZO DE LA CRUZ, CARLOS LA CRUZ MANZO, LUIS ENRIQUE LA CRUZ MANZO, YUDITH LA CRUZ MANZO y RAMON ORLANDO LA CRUZ MANZO, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOES ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ELIAS HERNANDEZ FRAGA


CEFO/LPI/ana.
Exp.10057