REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A.

APODERADA JUDICIAL: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ Y CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL LAFUENTE ARMADA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No. 8279

DECISIÓN: PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de Cobro de Bolívares, interpuesto por LA ADMINSITRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., representada judicialmente por las profesionales del derecho ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ Y CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.920 y 75122, en contra de del ciudadano JOSE MANUEL LAFUENTE ARMADA. -
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (09) de diciembre del dos mil dos (2002) y se admitió la misma por auto de fecha (22) de enero del 2003, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal a los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado
En fecha 03 de febrero del año 2003, la ciudadana ZORAIXA GARCIA, apoderada de la parte actora, ratificó la medida de prohibición de enajenar gravar.
En fecha 10 de febrero del año 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno aperturar cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 20 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejo expresa constancia que le fue imposible localizar al ciudadano JOSE MANUEL LAFUENTE ARMADA.
En fecha 25 de febrero del año 2003, la ciudadana ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicito que el demandado sea citado por carteles.
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2003, se ordeno citar por medio de cartel a la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL LAFUENTE ARMADA.
En fecha 02 de julio del año 2003, la profesional del derecho ZORAIXA GARCIA, sustituyó en el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, el poder que le confirió la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A.
En fecha 08 de agosto del 2003, el profesional del derecho FRANCISCO RODRIGUEZ, consigno los carteles publicados en la prensa, en esta misma fecha el secretario del Tribunal ciudadano LENNYS PINTO IZAGUIRRE, dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha 29 de septiembre del año 2003, la profesional del derecho ZORAIXA GARCIA, solicito se le designe defensor Ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2003, el tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada ERLIS GONZALEZ y ordenó su notificación.
En fecha 19 de marzo de 2004, el profesional del derecho FRANCISCO RODRIGUEZ, solicito al Juzgado que le notifique al defensor judicial para que conteste la demanda.
En fecha 10 de agosto del año 2004, el tribunal niega el pedimento formulado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, por cuanto no consta a los autos la aceptación del cargo para el cual fue designada.
En fecha 18 de enero de 2005, el profesional del derecho FRANCISCO RODRIGUEZ, solicitó se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 08 de marzo del año 2005, se designo como defensor judicial a la abogada TRINA MEZA LING y se ordeno su notificación.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación de la defensora judicial, desde la fecha 08 de marzo del 2005, fecha desde la cual ha transcurrido de tres (03) año y un (01) mes, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN

Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 08 de marzo de 2005, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan impulsado la notificación acordada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005. Así se declara.
III
DECISION

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 18 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante tres (03) años y un (01) mes, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.


CEOF/EWHF/nadiuska