REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY

PARTE DEMANDADA: RAMON ALI BARRIGA CAMACHO

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 8653

DECISIÓN: PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.058.482, representada judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.800, en contra de su cónyuge ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.307.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (13) de abril del dos mil cuatro (2004) y se admitió la misma por auto de fecha (15) de abril del dos mil cuatro (2004), emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO.
En fecha 27 de abril de 2004, el profesional el derecho LEOPOLDO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 29 de abril del 2004, ordeno librar la misma.
En fecha 15 de julio del 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Varga, dejo expresa constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano Ramón Ali Barriga Camacho.
En fecha 16 de julio del 2004, el profesional del derecho LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que vista la diligencia del alguacil de no localizar al demandado, solicitaba la citación por carteles.
En fecha 28 de julio de 2004, el alguacil del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal ordena la citación del ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, mediante carteles.
En fecha 05 de abril del 2005, el profesional del derecho LEOPOLDO CONTRERAS, consigno los carteles publicados en la prensa.
En fecha 31 de mayo del 2005, el Secretario del Tribunal, ciudadano LENNYS PINTO IZAGUIRRE, dejo constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS, solicito se le nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2005, el Tribunal designó a la Dra. MIGDALIA BAENA, como defensora judicial del ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO.
En fecha 07 de octubre del 2005, el aguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Dra. MIGDALIA BAENA.
En fecha 11 de octubre de 2005, la profesional del derecho MIGDALIA BAENA, consignó diligencia mediante el cual acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha13 de marzo del 2006, la parte actora consigna poder otorgado al profesional del derecho TEOFILO GUTIERREZ.
En fecha 23 de noviembre de 2006, manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la aceptación del cargo de la defensora judicial de la parte demandada sin que se diera conciliación entre las partes, solicitaba se decretara el divorcio.
En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana ISMELDA GOMEZ PERNALETE, asistida por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.991, solicito la devolución del acta de matrimonio que cursa en los folios 6, 7, 8 y 9.
En fecha 02 de agosto de 2007, el Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se ordeno la devolución del original solicitado.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación, desde el día 11 de octubre del 2005, fecha desde la cual ha transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) días, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, que impulse la citación de la defensora judicial, desde el día 07 de octubre de 2005, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la defensora judicial desde el día 11 de octubre de 2005. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 13 de octubre de 2005 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) días, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Abril de 2008. A los 198º años de la Independencia y a los 149º años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11: 00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,


ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA

CEOF/EWHF/nadiuska