REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.


DEMANDANTE: JOSE GASPAR COTTONI

DEMANDADO: PASQUALE D’AGOSTINO

MOTIVO: ESTMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE No. 9219

DECISIÓN: PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GASPAR COTTONI, quien actúa en su propio nombre contra el ciudadano PASQUALE D’AGOSTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-162.986.
En fecha 1 de noviembre de 2006, el profesional del derecho JOSE GASPAR COTTONI, consigna poder otorgado a la Dra. MAGALI BOZZO ANDRADE, y consigno recaudos.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se admitió la misma, intimándose al ciudadano PASQUALE D’AGOSTINO, para que comparezcan ante este Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, igualmente se dejo constancia que no se libro la compulsa por cuanto no fueron consignado los fotostatos.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación, desde el día 21 de noviembre del 2006, fecha desde la cual ha transcurrido de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, el Tribunal observa:



II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por la parte actora, desde el 21 de noviembre de 2006, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya impulsado la intimación acordada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 21 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:20 a.m.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EWHF/nadiuska