REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
TODO PAPEL A.G. 86, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 09 de marzo del 2.001, bajo el Nº17, tomo 515-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL
LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11949.
DEMANDADO
ALMACENADORA ANDROMEDA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, el día 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 25, tomo 94-A.
MOTIVO
RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE No.
9404
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta en fecha 10 de julio del 2.006 por la empresa: TODO PAPEL A.G. 86, C.A., representada judicialmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11949, siendo asignada a éste Juzgado por distribución.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (12) de julio de dos mil seis (2.006), la misma se admite por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, ordenando la citación de la empresa demandada ALMACENADORA ANDROMEDA, para que compareciera ante este tribunal a las once (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. En fecha 09 de octubre de 2.006.
La citación de la empresa demandada se verificó en fecha 09 de octubre del 2.006 mediante diligencia del alguacil titular de éste juzgado.
En fecha 11 de octubre tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la prueba de experticia de la parte actora, designándose como experto al ciudadano ERICK ROJAS, venezolano, mayor de edad,, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº 14.619.482, de profesión Ingeniero. En dicho acto no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del dos mil seis (2.006) se designa como experto por la parte demandada al ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.149 y por el tribunal al ciudadano YSMAEL ALEJANDRO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad 5.574.167.
En fecha 28 de noviembre del 2.006 comparece por ante éste tribunal el ciudadano Ingeniero ERICK JOSÉ ROJAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.482 prestando juramento de ley.
En vista de la falta de interés de la solicitante, al no dar impulso a la presente demanda, desde la fecha 28 de noviembre del 2.006, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28 de noviembre del 2.006, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan impulsado la presente por retardo perjudicial desde el 28 de noviembre del 2.006. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 28 de noviembre del 2.006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia desde hace más de un (01) año y cinco (05) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
EL SECRETARIO, Acc
Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/Elías
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