REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
ISMEL CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.987
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ABRAHAM EDUARDO TESORERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.814
PARTE DEMANDADA
ANTONIO VECHIONACCE, ASNALDO ROJAS, DRA. ADRIANA ANDRIOLLO Y DR. ALBERTO ANDRIOLLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.231.952, 4.165.425, 6.799.820 y 6.473.296
MOTIVO
DAÑO Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No.
9662
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DAÑO Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana: ISMEL CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.716.987, debidamente asistida por el profesional del derecho ABRAHAM EDUARDO TESORERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.814, en contra de los ciudadanos: ANTONIO VECHIONACCE, ASNALDO ROJAS, DRA. ADRIANA ANDRIOLLO Y DR. ALBERTO ANDRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.231.952, 4.165.425, 6.799.820 y 6.473.296.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha treinta (18) de Septiembre del dos mil seis (2006) y se admitió la misma por auto de fecha (22) de septiembre del 2006, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones de los demandados.
En fecha 11 de Octubre del 2006, el Alguacil titular de este juzgado, dejo constancia que se traslado al Centro Medico Camuribe con el fin de entregar las citaciones a los demandados y fue atendido por la ciudadana FRANCIS MARIN, donde manifesto que los demandados no se encontraban en ese momento
En fecha 17 de Octubre de 2006, comparece el Alguacil Titular de este tribunal, dejo constancia que el día 16 de Octubre de 2006 se traslado nuevamente al Centro Medico Camuribe con el fin de entregar las citaciones a los demandados, manifesto que no se encontraban para ese momento.
En fecha 17 de Octubre de 2006, comparece la ciudadana ISMEL CAROLINA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, mediante diligencia solicito abocamiento del juez y copias certificadas de los folios 01 al 72 el auto que la provea desde el folio 01 al 72.
Riela el folio 75,77 constancia dejada por el Alguacil titular de este juzgado, en la cual manifesto que los ciudadanos ASNALDO ROJAS y ANTONIO VECHIONACCE, se negaron a firmar dicho recibo de citación.
En fecha 14 de Mayo de 2007, comparece ante este tribunal la ciudadana ISMEL CAROLINA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, la cual solicito que le sean devueltos los documentos originales del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, el tribunal acordó al pedimento formulado por la parte actora.

En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha (20) de octubre del 2006, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año y (06) meses, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 10 de mayo de 2002, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:


“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en agotar la citación personal acordada de los demandados, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año y (06) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:00 am.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/H.Lorena