REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARGARITA MATA DE SALAZAR
APODERADO JUDICIAL: ROGER AGUEY ALFONZO Y EVELIO ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO PEREZ NUÑEZ Y ENDER WLADIMIR ZAMBRANO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE Nº: 9739
DECISION: PERENCION
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana MARGARITA MATA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.455.265, representada judicialmente por los profesionales del derecho ROGER AGUEY ALFONZO Y EVELIO ESCOBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 25.226 respectivamente, en contra de los ciudadanos SANTIAGO PEREZ NUÑEZ Y ENDER WLADIMIR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.562.952 y V-13.748.867 respectivamente.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (12) de diciembre del dos mil seis (2006) y se admitió la misma por auto de fecha (22) de febrero del 2007, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para que den contestación a la demanda, asimismo se dejó constancia que no se libraron las compulsas por cuanto no fueron consignado los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la ciudadana MARGARITA MATA DE SALAZAR, asistida por el profesional del derecho ROGER AGUEY ALFONZO, solicitó al Tribunal se le devolviera el original del certificado de registro del vehículo,
En fecha 16 de noviembre del año 2007, mediante auto debidamente suscrito por el ciudadano Juez Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se acordó la devolución del instrumento.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación, desde la fecha 22 de febrero del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes hayan impulsado la notificación de los demandados, desde el día 22 de febrero de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan impulsado la notificación acordada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 22 de febrero de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Abril de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy 30 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12: 30 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
CEOF/EWHF/nadiuska
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