REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197ª Y 149ª

SOLICITANTE: BENIGNO CEDEÑO OROPEZA
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PINTO SILVA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTES: 9804
I
Tratase el presente asunto de una solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANICACIO CEDEÑO, presentada por el ciudadano BENIGNO CEDEÑO OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.436.307, debidamente asistido por el abogado MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo No. 18.899.
II
Visto el status en que se encuentra la presente causa y vencido como se encuentra el lapso probatorio, observa este sentenciador que la solicitante no suministró los datos requeridos de acuerdo con el artículo 477 del Código Civil a los efectos de la inserción de la partida de defunción.

En efecto, establece el artículo 477 eiusdem, lo siguiente:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumeraran, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberían dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.”
En consecuencia, a los efectos de proveer en relación a la presente solicitud y concluido como ha sido el lapso probatorio, por aplicación analógica del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, el Tribunal insta a el ciudadano BENIGNO CEDEÑO OROPEZA, a que presente documentos que acrediten los siguientes hechos: a) Ultima residencia; b) Partidas de nacimientos de los hijos, ciudadanos JUAN BAUTISTA, ROSALIO, REINALDO, MARIA BERTA, JOSÉ ANTONIO; c)Acta de matrimonio del fallecido, d) señalar si el cónyuge del ciudadano ANICACIO CEDEÑO, vive y si no es así consignar acta de defunción de la misma. Así se establece.

Las potestades de este juzgador para activar este mecanismo extraordinario, se desprende de los amplios poderes que en materia probatoria le acuerda el Código de Procedimiento Civil y cònsono con los nuevos principios constitucionales procesales.

En este sentido, la más autorizada de las doctrinas es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios, así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Pag. 247 y 248, dejó sentado lo siguiente:
“PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ: la doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, RENGEL-ROMBERG afirma que en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal “se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código: 1 El Juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que parezcan relacionadas en otras pruebas. 2. Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la Ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas. (Cfr Auto para mejor proveer, p. 435)”
Así, mismo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tanto la doctrina antes transcrita, como el espíritu de la norma constitucional, llevan a este sentenciador a la convicción de que en esta materia el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, razón por la cual estima quien aquí decide que a los fines de dictar sentencia en el caso de marras, debe el solicitante traer a los autos los datos fundamentales a que se refiere el artículo 477 del Código Civil, para lo cual se le otorga a la parte un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al presente dictamen.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (04 ) día del mes de abril de 2008.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES


EL SECRETARIO, Acc.


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.

En la misma fecha de hoy, 04 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO, Acc


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.



Exp. Nº 9804

CEOF/EHF/ M