REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º

DEMANDANDE: LUZ ESTRELLA TAMAYO ESCUDERO

APODERADO JUDICIAL RAMONA EBENIS PERNIA DE DIAZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE 11053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS

Se inicia la presente causa, mediante juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana LUZ ESTRELLA TAMAYO ESCUDERO en contra de la ciudadana RAMONA EBENIS PERNIA DE DIAZ, previa distribución de causa, es recibido en este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.358, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana RAMONA EBENIS PERNIA DE DIAZ.
En fecha (30) de octubre del año dos mil siete (2007), se le dio cuenta al juez y se le dio entrada a las presentes actuaciones. En esta misma fecha, la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana RAMONA EBENIS PERNIA DE DIAZ, mediante escrito manifestó que desistía de la apelación interpuesta.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso de autos se puede apreciar, escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual las profesionales del derecho LOURDES CONTRERAS Y SONIA FERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte actora, manifiestan que se le hizo entrega del inmueble arrendado a la parte actora.
Ahora bien, es notoria falta de facultad que tiene el defensor Ad-litem para desistir, se entiende que la parte demandada y la parte actora han perdido el interés en que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa, pues carece de objeto el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal considera desistido por falta de objeto el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, por lo que resultara forzoso para este sentenciador homologar la misma.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de la cusa. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
EL SECRETARIO ACC,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA



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